REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
 
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil cinco
 
195º y 146º
 
 
ASUNTO : KP02-A-2005-000021
 
 
           Vista la demanda de NULIDAD ABSOLUTA O INVALIDEZ JURÍDICA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA,  intentada por la ciudadana ISLIA EGLEE  ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°  7.310.847, agricultora, de este domicilio, en su carácter de representante legal  de  la “ASOCIACIÓN CIVIL DE GRANJEROS DE  TIN  TIN”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario  del Segundo Circuito, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 5 Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 16 de junio del año 1999, sus estatutos quedaron asentados en el cuaderno de comprobantes en la misma fecha y por ante la mencionada Oficina de Registro bajo el N° 313, folio 679, y la representación atribuida consta según Acta Registrada por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito en fecha 23 de Marzo del 2004, bajo el N° 1, Tomo 14  Protocolo Primero, asistida en este acto por la abogado XIOMARA MENDOZA, y  de este  domicilio, contra el ciudadano  FABRICIO RAFAEL MÉNDEZ SUÁREZ, venezolano,  titular de la cédula de identidad N° 3.539.315, domiciliado en la Vereda 17 entre calles 2 y 3 Cerrito Blanco, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, Estado Lara,  recibido por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, según decisión dictada en fecha 30-03-2005, este Tribunal para decidir observa:
 
  	La Corte Suprema  de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Marzo de 1.997, estableció que la competencia sustantiva o material que se atribuye a la Jurisdicción Agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad agraria realizada. En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud deriva de una NULIDAD ABSOLUTA O INVALIDEZ  JURÍDICA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, específicamente en la Asociación Civil de Granjeros de Tin Tin, lo cual encuadra en la competencia especifica de este Tribunal en los  ordinales 11 y   15 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se declara COMPETENTE, para conocer la presente causa. Y por cuanto la demanda deber ser tramitada conforme al procedimiento ordinario  agrario previsto en los artículos 201 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, este Tribunal en aras  de una correcta y sana administración de justicia, a los fines de salvaguardar el derecho de accionar y ejercer peticiones ante los organismos jurisdiccionales conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto con el artículo 205 ejusdem,  a los fines de la admisión por el mencionado procedimiento se apercibe a la parte actora a adaptar la demanda  al artículo 214 de la mencionada Ley de Tierra.- 
 
                               El Juez,
 
                                 (Fdo)                                                                  La Secretaria,
 
                  Abg. Elías Heneche Tovar	        (Fdo)
 
	                                                                                       Nancy de Martínez
 
 
EHT/NM/aql.- 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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