REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara


ASUNTO: KP02-A-2003-000015


DEMANDANTES: DAVID REYES DÍAZ ROSARIO y RAMÓN SEGUNDO DÍAZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.450.084 y 5.934.515 respectivamente.

APODERADO: EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.385

DEMANDADO: MARCEL ELÍAS LEAL GALLARDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.804.460.

APODERADOS: MANUEL MARTÍNEZ GRUBER y JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 32.648 y 24.481 respectivamente y de este domicilio.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por el abogado EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA en fecha 14 de marzo de 2003, acompañó a la demanda recaudos que cursan de los folios 3 al 13. Por auto de fecha 20 del mismo mes y año, se admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato, se acordó la citación del ciudadano MARCEL ELÍAS LEAL GALLARDO. En fecha 29 de abril de 2003, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar por el demandado. El 10 de junio del año 2003, la parte actora reformó la demanda, siendo la misma admitida en fecha 12 de junio de 2003, acordándose nuevamente la citación del demandado, quien se dio por citado en fecha 30 de junio del mismo año y dio contestación a la demanda tal como consta a los folios 27 al 29 del expediente, acompañó a su escrito de contestación recaudos que cursan a los folios 30 y 31.
El 16 de julio de 2003, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES y MANUEL MARTÍNEZ GRUBER. Por auto de fecha 22 de julio de 2003, el Tribunal acordó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cursa a los folios 39 y 40 de autos, comunicación emanada de la Procuraduría General de la República en respuesta a lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 08 de septiembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Abg. José Francisco Parra Villalobos, y fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes. Notificadas como fueron las partes de este proceso judicial, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia a los folios 58 y 59 de autos, la trascripción de la misma fue agregada a los autos y cursa del folio 60 al 68. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el proceso, se fijaron los hechos, estableciéndose así los límites de la relación sustancial controvertida y se abrió a pruebas conforme al lapso probatorio de cinco días.
Cursa al folio 73, escrito de pruebas presentado por la parte demandada, mediante el cual acompañó recaudos que cursan desde el folio 74 al 86 de autos; en fecha 16 de febrero de 2005, la parte actora consignó escrito de pruebas, ambos escritos fueron admitidos a sustanciación por auto de fecha 18 de febrero de 2005. Transcurrido el lapso probatorio, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Probatoria, la cual tuvo lugar en fecha 18 de abril de 2005 (folios 107 y 108), oportunidad en la cual este Tribunal dio el pronunciamiento verbal de la sentencia, correspondiendo agregar en forma escrita el fallo conforme lo establece el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: La parte demandada ciudadano MARCEL ELÍAS LEAL GALLARDO, debidamente asistido por su abogado MANUEL MARTÍNEZ GRUBER, al dar contestación a la demanda reconoció haber celebrado con los ciudadanos: RAMÓN SEGUNDO DÍAZ CONTRERAS y DAVID REYES DÍAZ ROSARIO contrato de venta, mediante el cual dio en venta el fundo denominado Pozo Dulce, ubicado en el Municipio Torres del Estado Lara, cuya extensión es de cien hectáreas (100 Has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fundo de Rafael Carrasco; SUR: con fundo de José Terán; ESTE: fundo de la Sucesión de Carlos Herrera, y OESTE: con fundo de Pedro Gómez y Leoncio López, este hecho consta en documento público que acompañó a su demanda la parte actora conforme a copia certificada que cursa a los autos desde el folio 11 al 13, del documento protocolizado en fecha 15 de julio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nro: 03, Tomo: 2do, Protocolo: Primero, Tercer Trimestre del año 1998, folios: 1 y 2, documento que es apreciado por el Tribunal por no haber sido impugnado o tachado por la parte demandada, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia que en fecha 15 de julio de 1998, fue pactada la venta del inmueble denominado POZO DULCE. Y así se establece.
SEGUNDO: Ahora bien, al reconocer el contrato con relación a sus efectos opuso como defensas:
1) La prescripción de la acción prevista en el artículo 1525 del Código Civil, aduciendo para ello que la demanda de cumplimiento tiene por objeto una acción redhibitoria.
2) Que cumplió con la tradición ya que colocó a los compradores en posesión del fundo POZO DULCE, y éste lo abandonó.

Con relación a la prescripción invocada debemos precisar en que consiste la acción redhibitoria. A tal efecto se entiende por acción redhibitoria, aquella acción que le compete al comprador de una cosa, para rescindir la operación con fundamento en los vicios o defectos ocultos, mediante el reintegro del precio pagado y los gastos que hubiere efectuado, se trata pues de una acción de resolución del contrato de venta mediante el cual el comprador exige el reintegro de la cantidad de dinero pagado por el precio de la venta. En este sentido, al observar la acción interpuesta por la parte actora se evidencia en forma clara que la intención del comprador no es precisamente la resolución de contrato, sino exigir su cumplimiento y por ello resulta improcedente la prescripción opuesta. Y así se decide.

Con relación a la tradición del inmueble, observa el tribunal que la parte demandada se excepcionó con el alegato de haber puesto en posesión a los compradores del bien vendido, y después éstos abandonaron el inmueble. Como se indicó, la acción ejercida tiene por fundamento exigir el cumplimiento del contrato de venta, la cual tiene su fundamento en el artículo 1167 del Código Civil y 1486 del mismo Código que estipula como obligaciones para el vendedor la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, de manera pues, que siendo la venta un contrato consensual y referida ésta a bien inmueble, la tradición se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad, conforme lo dispone el artículo 161 del Código Civil.
De manera pues, que al otorgar el título de propiedad el vendedor transfiere a los compradores los derechos que sobre este inmueble tiene; no obstante al alegar que cumplió con la obligación de poner a los compradores en posesión y que luego a tal hecho éstos abandonaron el inmueble, en su decir no les es posible exigir responsabilidad contractual alguna para probar la entrega y abandono del fundo, acompañaron dos actuaciones, una realizada por la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara, y otra efectuada por el Juzgado de la Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara, ahora bien, ante la dificultad de promover la copia certificada del acta del Libro Diario acompañada por la parte demandada en copia simple, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acordó traslado al archivo Judicial donde requirió del Jefe del Archivo el Libro Diario llevado por el mencionado Tribunal, allí se constató conforme acta que cursa de los folios 103 al 105 de autos el contenido del asiento efectuado en el Libro Diario del Juzgado del Municipio Manuel Morillo, de fecha 16 de octubre de 1997, en la que figura que en esa oportunidad se verificó un acuerdo para el desalojo del inmueble por parte del ciudadano RAFAEL RAMÓN GALLARDO, esta Acta no evidencia la existencia de proceso judicial previo y su contenido no puede ser impuesto con efecto alguno a las partes por tratarse de actuaciones efectuadas tiempo antes de la venta pactada entre éstas, además de ello no consta que el ocupante del fundo haya manifestado su consentimiento a desalojar, por el contrario emerge claramente que tiempo antes de la venta objeto de este proceso judicial, las partes de este proceso estaban en conocimiento de la existencia de un tercero, y conforme lo aseveran en la audiencia preliminar adquirieron los derechos del inmueble con conocimiento que éste está ocupado por persona distinta al vendedor. Y así se establece.
Con relación a la actuación de la Jefatura Civil cuya copia acompañó la parte demandada marcada con la letra “A”, folio 30 del expediente, que fue impugnada por la parte demandante y acompañada por la parte demandada en copia certificación que riela al folio 84 del expediente, que aprecia este Tribunal por haber sido promovida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y referirse a un documento público, que debe ser valorado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia la actuación del órgano policial, a los fines de efectuar el desalojo del ciudadano RAFAEL RAMÓN GALLARDO de la finca POZO DULCE, para poner en posesión al ciudadano RAMÓN SEGUNDO DÍAZ CONTRERAS. Tal actuación injusta toda vez que no fue realizada con conocimiento por parte del ciudadano RAFAEL RAMÓN GALLARDO quien ocupa por confesión de la parte actora, la finca Pozo Dulce tiempo antes de la venta cuyo cumplimiento se peticiona en este proceso judicial, no puede producir efecto la acción interpuesta por la parte actora en contra del demandado por la circunstancia cierta y comprobada en el proceso en las audiencias celebradas entre las partes, que estaban en conocimiento que el inmueble ha sido ocupado por el ciudadano Rafael Ramón Gallardo cuyos derechos no pueden ser en manera alguna desconocidos en este juicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 219 del 09 de agosto del 2001, en relación a dicho derecho de permanencia, estableció que de acuerdo a la Doctrina, se trata de un especial derecho real inmobiliario, que legitima a su titular (Productor Agrario) para protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, asimismo la posibilidad de acceder a la propiedad del fundo en el que desarrolla de manera directa, y efectiva. Tal legitimación aclara la decisión que puede extenderse incluso a los sujetos con ocupación de origen contractual. La Ley de Reforma Agraria (derogada) establecía todo un régimen de protección a tal derecho, por el cual se exigía la autorización para la interposición de acción que conllevara el desalojo de productores arrendatarios de predios rústicos conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la mencionada Ley derogada.
Dispone el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se garantiza: “A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con divinidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.
La Ley establece como sujetos beneficiarios, a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el Trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal, conforme lo establece en el artículo 13, y por ello garantiza a esos beneficiarios el derecho a ser adjudicado de una parcela para la producción agraria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 15 eiusdem. Todo lo cual permite colegir que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también tutela el derecho de permanencia, que es consecuencia de la promoción del desarrollo rural integrado al cual está obligado el Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que reconoce en igual forma en el artículo 307 eiusdem, al establecer el derecho de los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios a la propiedad de la Tierra, en los casos y forma especificados por la Ley.
La acción instaurada de cumplimiento de contrato de determinarse su procedencia conllevaría a una ejecución de tipo específica conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y tal ejecución para materializarse impediría al tercero ejercer sus derechos e invocar las razones por las cuales pueda asistirle el derecho de permanencia, desconociéndose así el derecho al debido proceso y a la defensa garantizados en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, conforme a los principios rectores de esta jurisdicción particularmente el carácter social que imponen los artículos 305 y 306 de la mencionada Constitución, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos DAVID REYES DÍAZ ROSARIO y RAMÓN SEGUNDO DÍAZ CONTRERAS contra el ciudadano MARCEL ELÍAS LEAL GALLARDO, ya identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2005. AÑOS: l95 y l46.-

EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. ELÍAS HENECHE TOVAR

NANCY DE MARTÍNEZ

Publicada en su fecha a las ________________
La Secretaria,

EHT/NM/hc