REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: KP02-R-2005-000072
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
ACCIONANTE: MAURIZIO ANGELICI VITALI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.133.080, domiciliado en Valencia - Estado Carabobo.
ACCIONADOS: Procuraduría General del Estado Falcón, actuando en sustitución la Abogada Rosamar Montilla Salazar, Inpreabogado N° 67176; herederos desconocidos o causahabientes de ROSA GENOVEVA ARCIERO, LEONCIO MIGUEL TINEO, JOSE CIRILO LUGO, JACINTO ALDAMA, MARIA EUGENIA MENDEZ DIAZ, ANMELIESSE MENDEZ DIAZ, GUILLERMO MENDEZ y ROSALINA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.863.667, 367.227, 363.370, 1.130.844, 7.151.276, 7.167.234, 7.167.235 y 4004.877, respectivamente y la Empresa INVERSIONES PALMARAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 1993, bajo el N° 19, Tomo 22-A, representada por el ciudadano Maurizio Angelici Vitali, antes identificado.
APODERADOS-ACTORES: Gladys Valentiner de Lara y Erus Castillo Linares, Inpreabogado Nos. 8.210 y 11.154, respectivamente.
APODERADOS - DEMANDADOS: Rosamar Montilla Salazar, Luis Ernesto Campos Lugo y Cecilia Hansen Faneite, Inpreabogado Nos. 67.176, 83.548 y 74.605, respectivamente, en representación de los derechos e intereses del Ejecutivo Regional del Estado Falcón.
DEFENSOR AD-LITEM: Freddy Rodríguez, Inpreabogado N° 55.337
Tribunal de la causa: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Expediente N° 3662.

En fecha 05 de abril de 2001, el ciudadano Maurizio Angelici Vitali, asistido de Abogado interpuso una demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por Prescripción Adquisitiva en contra del Estado Falcón y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre los inmuebles que adquirió de Rosa Genoveva Arciero, identificadas como: Lote 1: Consta de una siembra de un mil ciento veintisiete (1.127) matas de coco en una parcela de terreno con un área de setenta y seis mil ochocientos metros cuadrados (76.800,00 Mts2) propiedad de la Nación y dentro de los siguientes linderos: Norte: en trescientos treinta y seis metros con cincuenta centímetros (336,50 Mts.) con terrenos actualmente propiedad de Aída Moreno de Brunicardi, anteriormente de Abdull Kaddir; Sur: en doscientos noventa y siete metros (297 Mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de Anmeliesse Méndez Díaz y María Eugenia Méndez Díaz hoy de Rosa Arriero; Este: en doscientos veintiún metros con noventa y siete centímetros (221,97 Mts.) con playas del Mar Caribe; Oeste: en doscientos cincuenta y nueve metros con tres centímetros (259,03 Mts.) con terreno de Pedro Dirinó y Carretera Nacional Morón-Coro de por medio; las cuales se encuentran construidas sobre un lote de terreno ubicado a la altura del Km. 47 de la Carretera Morón-Coro; Lote 2: constante de una siembra de un mil ochocientas (1.800) matas de coco y una casa con paredes de bloques de cemento frisado, techos de aluminio, construida en una parcela cuya superficie aproximada es de ciento veinte mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (120.696,12 Mts2) propiedad de la Nación y cuyos linderos son los siguientes, Norte: en doscientos noventa y siete metros (297,00 Mts.) con terreno que fue del señor Leoncio Tineo hoy de Rosa Arciero; Sur: en doscientos setenta y tres metros con veintitrés centímetros (273,23 Mts.) con terrenos que son o fueron de Paula Reinaldo y de Inversiones Palmaral, C.A.; Este: en cuatrocientos veintiún metros (421 Mts.) con terrenos del Mar Caribe; Oeste: en cuatrocientos ocho metros (408,00 Mts.) con terrenos de Pedro Dirinó y Carretera Nacional Morón-Coro de por medio y forma parte de una bienhechuría mayor, enclavada en un lote de mayor extensión; que los terrenos objeto de la prescripción se encuentran enclavados dentro del área decretada como zona turística, que al adquirir las bienhechurías, adquirió y le fue transferida la posesión que por más de veinte años tenían los iniciales propietarios, que ha ejercido ejerce y realiza ininterrumpidamente actos propios del dueño de los inmuebles y las bienhechurías, que ha cercado el lote de terreno, realizado estudios de suelo, movimientos de tierra, estudios económicos, de factibilidad, anteproyectos residenciales turísticos y otros; peticionan al Tribunal que convenga la condenatoria en que él ha venido ocupando y poseyendo con ánimo de dueño el mencionado lote de terreno desde hace mas de cincuenta años, en forma pacífica, permanente y continua y por lo tanto ha adquirido por vía de prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble. Fundamentan la presente acción en los artículos 542, 690, 691 y siguientes, 779 del Código de Procedimiento Civil; 1952, 1953, 1960, 1977 del Código Civil; 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La cuantía fue estimada en diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo). Anexaron al Libelo de demanda los siguientes documentos: Poder conferido a las abogadas Gladys Valentiner de Lara y Erus Castillo Linares (f. 7 al 9); Documento de compra-venta del Lote N° 1, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 02 de marzo de 2001 bajo el N° 15 (fs. 10 al 16); Documento de compra-venta del Lote 2, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 02 de marzo de 2001, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 7° (fs. 17 al 22); Documento de Aclaratoria de Linderos entre Rosa Genoveva Arciero e Inversiones Palmaral (fs. 23 al 28), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón el 02 de marzo de 2001, bajo el N° 13 Protocolo Primero, Tomo 7° y original del Levantamiento Topográfico con Coordenadas UTM (f. 29); copia fotostática certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, fechado 20 de mayo de 1997, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Noveno, mediante el cual Rosa Genoveva adquirió las bienhechurías de Inversiones Palmaral (fs. 30 al 37); copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 21 de septiembre de 1993, fs. 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, donde Inversiones Palmaral adquirió dichos derechos de Leoncio Miguel Tineo (fs. 38 al 46); copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 01-09-1966, bajo el N° 33, fs. 95 al 97, Protocolo Primero, por el cual Leoncio Miguel Tineo adquirió los derechos de José Cirilo Lugo (fs. 46 al 51); copia certificada de Título Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón en fecha 30 de agosto de 1993, bajo el N° 37, fs. 210 al 215, Protocolo Primero Tomo Cuarto (fs. 52 al 58); copia Certificada de Título Supletorio a favor del ciudadano Jacinto Aldama, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna ya mencionada en fecha 07 de noviembre de 1964, bajo el N° 18, fs. 51 al 57, Protocolo Primero (fs. 59 al 68); copia certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna antes mencionada en fecha 15 de septiembre de 993, bajo el N° 15, fs. 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Sexto, por el cual Inversiones Palmaral adquirió derechos de María Eugenia Méndez Díaz y Anmeliesse Méndez Díaz (fs. 69 al 74); copia fotostática certificada de Documento de Partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Falcón, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo Tercero, numerales 2° Literal D y 4° Literal C, respectivamente, identificado como Lote 2 correspondiente al activo vigésimo de la Planilla Sucesoral y parte del Lote 1 correspondiente al activo vigésimo de la respectiva Planilla Sucesoral, mediante la cual María Eugenia Méndez Díaz y Anmeliesse Méndez Díaz adquirieron esos derechos por adjudicación (fs. 75 al 106); copia certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna antes mencionada en fecha 10 de junio de 1953, bajo el N° 32, Protocolo Primero adicional N° 1, donde Guillermo Méndez adquirió esos derechos (fs. 107 al 115); copia certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 13 de junio de 1951, bajo el N° 21, Protocolo Primero Adicional, por el cual Rosalía Méndez adquirió los derechos (fs. 116 al 119). El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió a sustanciación la demanda en fecha en fecha 08 de junio de 2000 (f. 127) y conforme diligencia del 27 de septiembre de 2001 la Abogada Gladys Valentiner de Lara solicitó la Reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto la citación al Procurador General del Estado Falcón se realizó conforme al artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República y no conforme al artículo 39 de la misma Ley (f. 146 y su vto.), reponiéndose la causa al estado de nueva admisión en fecha 01 de octubre de 2001 (f. 147 y su vto.) anulando las actuaciones anteriores; la apoderada accionante procedió a reformar parcialmente la demanda en fecha 15 de noviembre de 2001 (f. 154); en auto de fecha 08 de agosto de 2002 el Tribunal de Primera Instancia admitió la reforma y dejó nulo y sin efecto el auto del 29 de noviembre de 2001 (f. 155) debido a error involuntario se repuso la causa al estado de nueva admisión (f. 162 y su vto.); en fecha 19-09-2002 la Abogada Erus Castillo Linares peticionó correo especial a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Falcón (f. 170), acordando el Tribunal el día 24-09-2002 lo solicitado (f. 171); cursa de los folios 175 al 177 Notificación de la Procuradora General de la República, conforme Oficio N° 005936, de fecha 01 de noviembre de 2002, recibido en fecha 19 de noviembre de 2002 (f.178), emanado del Gerente General de Litigio Dr. Oscar Enrique Piñate Espidel, manifestando que no resulta aplicable la suspensión de noventa días por cuanto la cuantía es inferior a mil Unidades Tributarias; mediante diligencia de la co-apoderada Erus Castillo, de fecha 06 de febrero de 2003 (f.179), dice que le fue imposible cumplir con la citación al Procurador General del estado Falcón. En fecha 10 de febrero de 2003 (f. 181) se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado Luis Bautista Zambrano Roa y ordenó librar Despacho al Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón a los fines de la citación del Procurador General de dicha Entidad, devuelta por el Comitente sin resultado alguno (fs. 189) y recibida en el Tribunal el 14 de abril de 2003 (f. 363). En diligencia de fecha 02 de mayo de 2003 (f. 364) la apoderada accionante solicitó que la notificación se practicara en la persona de los apoderados del Estado Falcón Abogados Geoffrin José Loyo Hidalgo y José Luis Semeco (f. 364 y su vto.). El A quo conforme auto de fecha 07 de mayo de 2003 (f. 369) ordenó la notificación del Procurador del Estado Falcón y comisiona al Juzgado Primero del Municipio Miranda de esa Entidad Federal. Cursa diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado Comisionado (f. 380) relacionada con la notificación que hiciera al Abogado Sustituto del Procurador del Estado Falcón en fecha 16 de julio de 2003, recibida por el Tribunal de la causa el 11 de agosto de 2003 (f.385). La apoderada actora en diligencia de fecha 15 de agosto de 2003 (f. 386) peticionó la citación Edictal, acordada por el Tribunal mediante Auto de fecha 18 de agosto de 2003 (f. 388). La co-apoderada actora en fecha 04 de noviembre de 2003 (f. 389), consignó 36 ejemplares de los Edictos publicados en los Diarios La Prensa y El Falconiano (fs. 390 al 425). La parte actora en fecha 23 de diciembre de 2003, solicitó la designación de Defensor Ad litem (f.427). El Tribunal de Primera Instancia en auto de fecha 07 de enero de 2004, designó como Defensor Ad litem al abogado Freddy Rodríguez (f.428), notificado el día 27 de enero de 2004 y consignada en el Tribunal el día 02 de febrero de 2004 (fs. 430-431). En escrito de fecha 03 de febrero de 2004 (fs. 432 al 433) la apoderada sustituta de la Procuraduría general del Estado Falcón Abogada Rosamar Montilla Salazar, solicitó la Perención de la instancia alegando que la parte actora no ha impulsado debidamente el proceso. En auto de fecha 09 de febrero de 2004 (f. 448) el Tribunal de Primera Instancia acordó pronunciarse sobre el pedimento de la actora una vez revisara el expediente y en relación al cómputo fue negado, por cuanto no fue señalado el lapso que comprende el mismo. La parte actora peticionó en diligencia de fecha 12 de febrero de 2004 (f. 449), la citación del Defensor Ad litem. El Juez de Primera Instancia, en decisión de fecha 17 de febrero de 2004 (fs. 450 al 452) declaró Sin Lugar la Perención solicitada por la sustituta del Procurador General del Estado Falcón. El Tribunal de Instancia en fecha 08 de marzo de 2004 (f. 454) ordenó el emplazamiento del Defensor Ad litem a fin de dar contestación a la demanda. El Defensor Ad litem se dio por citado el 11 de marzo de 2004, como consta de diligencia del ciudadano Alguacil de fecha 15 de marzo del mismo año (fs. 455-456). Al folio 457 cursa contestación a la demanda por el Defensor Ad litem, en la cual niega, rechaza y contradice la demanda por prescripción adquisitiva incoada. La parte actora promovió como Pruebas (fs. 459 al 460) el mérito de autos; los documentos públicos acompañados al libelo de demanda y original de levantamiento topográfico. El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón decidió en fecha 27 de septiembre de 2004 Con Lugar la demanda incoada; sin condenatoria en Costas y ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General del Estado Falcón (fs. 463 al 473). Consta Certificación de aviso de recibo de citaciones y notificaciones Judiciales (f. 479) de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de octubre de 2004 y recibida por el Tribunal de Instancia el 10 de noviembre de 2004 (f. 480). De la anterior decisión apeló la Abogada Cecilia Hansen Faneite, co-apoderada de la Procuraduría General del Estado Falcón en fecha 11-11-2004 (f. 481), dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 19 de noviembre de 2004 (f. 487), ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual se declaró incompetente por la Materia en fecha 09 de diciembre de 2004 para conocer de la causa y se la atribuyó a este Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 491 al 493) y remitido el expediente fue recibido en Alzada el día 09 de febrero de 2005 (f. 496), que en decisión de fecha 25 de febrero de 2005 se declaró competente por la materia (fs. 498 al 500); la causa fue admitida a sustanciación en fecha 03 de marzo de 2005 (f. 502). En la oportunidad legal para efectuar la Audiencia Oral se declaró desierta por la falta de comparecencia de las partes interesadas. En fecha 28 de marzo de 2005, se dictó la Dispositiva correspondiente. Cumpliéndose con la tramitación procesal correspondiente en Alzada.
SIENDO OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: Se observa que el Juicio de Prescripción Adquisitiva planteado por el ciudadano Maurizio Angelici Vitali, fue tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emanando del mismo el fallo correspondiente. Una vez que suben las actas procesales al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial, declara su incompetencia por la materia y son remitidas a esta Superioridad, que asume su competencia para entrar en conocimiento de la presente causa.
Es necesario señalar que esta Alzada no puede en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesales, anular las actuaciones realizadas por esa instancia, tomando en consideración lo expresado en fallo emitido por la Sala Especial Agraria en fecha 11 de julio de 2002, mencionado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de diciembre de 2002, y en la misma se señaló que “ …existen requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por esa jurisdicción, cuales son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esa naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad y b) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto, ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” Con respecto a los efectos derivados de esa incompetencia material que se declara se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuando el 19 de julio de 2002, expresó: “…Cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia un Juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente. El artículo 75 eiusdem, concuerda con el artículo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al juez competente para que continúe conociendo conforme al procedimiento que deba seguirse…”Aplicando esas jurisprudencias al caso bajo estudio, se aprecia que el lote de terreno descrito ut supra, en el cual aún cuando no se realizan actividades propiamente agrarias, sino que está destinado a las actividades turísticas y de recreación, no es menos cierto que el fuero atrayente es el Agrario y por lo tanto, el Juez especial, que es el Agrario, debe ser quien conozca porque se trata de una competencia que no puede ser convalidada por las partes y tiene prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, por lo que este Juzgador considera que prevalece la efectiva protección a la actividad agroalimentaria y al medio ambiente, ya que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, como lo dispone el preámbulo de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y principios constitucionales. Así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, debidamente desarrollados en jurisprudencia de instancia y casación y pacífica doctrina nacionales, la prescripción constituye el medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso del tiempo y demás condiciones determinadas por la Ley. Al respecto, se aprecia del libelo de demanda, que la parte actora ciudadano Mauricio Angelici Vitali, peticiona por Prescripción Adquisitiva contra el Estado Falcón, la Nación y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre los inmuebles que adquirió de Rosa Genoveva Arciero, indicando para ello la condición de propietario de bienhechurías, constituidos por: a) Una parcela de terreno de un área de setenta y seis mil ochocientos metros cuadrados (76.800 M2), propiedad de la Nación y dentro de los siguientes linderos: Norte: en trescientos treinta y seis metros con cincuenta centímetros (336,50 Mts.) con terrenos actualmente propiedad de Aída Moreno de Brunicardi, anteriormente de Abdull Kaddir; Sur: en doscientos noventa y siete metros (297 Mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de Anmeliesse Méndez Díaz y María Eugenia Méndez Díaz hoy de Rosa Arriero; Este: en doscientos veintiún metros con noventa y siete centímetros (221,97 Mts.) con playas del Mar Caribe; Oeste: en doscientos cincuenta y nueve metros con tres centímetros (259,03 Mts.) con terreno de Pedro Dirinó y Carretera Nacional Morón-Coro de por medio; y b) una Parcela de terreno ubicado a la altura del Km. 47 de la Carretera Morón-Coro, con un área de ciento veinte mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (120.696,12 Mts2) propiedad de la Nación y cuyos linderos son los siguientes, Norte: en doscientos noventa y siete metros (297,00 Mts.) con terreno que fue del señor Leoncio Tineo hoy de Rosa Arciero; Sur: en doscientos setenta y tres metros con veintitrés centímetros (273,23 Mts.) con terrenos que son o fueron de Paula Reinaldo y de Inversiones Palmaral, C.A.; Este: en cuatrocientos veintiún metros (421 Mts.) con terrenos del Mar Caribe; Oeste: en cuatrocientos ocho metros (408,00 Mts.) con terrenos de Pedro Dirinó y Carretera Nacional Morón-Coro de por medio y forma parte de un lote de mayor extensión, que se encuentran enclavados dentro del área decretada como Zona Turística, y al adquirir las bienhechurías, le fue transferida la posesión que por más de veinte años tenían los iniciales propietarios, donde ha ejercido ininterrumpidamente actos propios del dueño de los inmuebles y las bienhechurías, ha cercado el lote de terreno, realizado estudios de suelo, movimientos de tierra, estudios económicos, estudios de factibilidad, anteproyectos residenciales turísticos y otros. Igualmente dicha acción se encuentra prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, al establecer “cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”. Por lo tanto, la pretensión contenida en el libelo está dirigida a contener una declaración de propiedad sobre dichos lotes de terreno.
Con tales bases se observa que el actor presentó conjuntamente con su demanda, los documentos de compra-venta que hace a la ciudadana Rosa Genoveva Arciero, de las bienhechurías descritas en la parte narrativa de esta sentencia, identificadas como Lote 1 y Lote 2, el primero, cursante al folio 11, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarto Interino de Valencia, Estado Carabobo en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 06, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 02 de marzo de 2001, bajo el N° 15, fs. 100 al 115, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, y el segundo Lote (f. 18) autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta Interino de Valencia, Estado Carabobo en fecha 23 de febrero de 2001, inserto bajo el N° 07, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 02 de marzo de 2001 bajo el N° 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2001. De lo anterior se observa claramente que el actor adquirió bienhechurías en terrenos pertenecientes a la Nación, en ese sentido, el legislador agrario sostiene como fundamento de la propiedad privada el principio del título suficiente como primicia que orienta la actuación de los organismos tanto administrativos como jurisdiccionales, y como en el presente caso, se observa el tradicional supuesto de un particular que pretende utilizar este medio judicial para adquirir una propiedad que no tiene y que además de acuerdo con la doctrina patria más reiterada, no es suficiente para desvirtuar el origen y carácter público de las tierras en cuestión. Por lo tanto, el Tribunal considera que el actor al afirmar su inexistente propiedad, lo hace invocando la forma derivativa de adquisición a través de documentos relacionados con los derechos adquiridos por la ciudadana Rosa Genoveva Arciero, sobre las citadas bienhechurías, descritos en la parte narrativa de esta sentencia y cursantes de los folios 23, 31, 39, 47, 53, 60, 70, 76, 108 y 117, donde igualmente se destacan que los terrenos pertenecen a la Nación en su condición de baldíos, de modo que el demandante al tratar de configurar una cadena titulativa, que a todas luces, resulta insuficiente para desvirtuar el origen baldío de las tierras, por no ser anterior a lo que establece la ley, esto es, al 10 de abril de 1848, por lo que no puede tenerse dichos terrenos como de origen privado, de conformidad con las previsiones de los artículos 1, 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, aún vigente. Por consiguiente, este Tribunal considera que los citados instrumentos públicos, no pueden considerarse suficientes para demostrar la propiedad de los lotes de terreno que pretende a través de la acción de Prescripción Adquisitiva el ciudadano Maurizio Angelici Vitali.
Igualmente el actor anexó copia certificada de Planilla Sucesoral N° 465 de fecha 05 de noviembre de 1973, emanada del Ministerio de Hacienda que cursa de los folios 86 al 105, expedida a cargo de los herederos de Guillermo Antonio Méndez, conformando parte del acervo unos terrenos y bienhechurías vendidos por los herederos María Eugenia Méndez Díaz, Anmeliesse Méndez Díaz, Guillermo Méndez y Rosalía Méndez, de la misma surge el hecho de la Declaración Sucesoral, como elemento administrativo y el pago de los impuestos por ese concepto, pero que de ninguna manera puede derivarse de la misma derechos de propiedad sobre los terrenos citados.
Alega igualmente el demandante en su libelo que en dichos terrenos no se realizan actividades agropecuarias, sino que las tierras están afectas a los fines turísticos, conforme Decreto Presidencial N° 1040, de fecha 24 de enero de 1996, en los cuales se han realizado movimiento de tierras y construcciones turísticas, sin embargo, no es menos cierto que el fuero atrayente es el Agrario, por cuanto como se desprende de los documentos aportados por el actor cursantes de los folios 11, 17, 23, 31, 39, 47, 53, 60, 70, 76, 108 y 117, se destaca que los mismos están destinados a la producción agraria, aunque actualmente se les dé un carácter distinto, pero como se dijo, su naturaleza agroproductiva no ha desaparecido y por ende, gozan de la protección y trato especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo anterior se desprende que la Prescripción Adquisitiva que peticiona el actor Maurizio Angelici Vitali, que en distintas épocas se admitía como forma de adquisición de propiedad de baldíos, hoy proscrita por el artículo 99 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresa “Las tierras propiedad de la República, los Estados, Los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente conservan y mantendrán siempre su carácter imprescriptibles”, y por cuanto hasta la presente fecha el Estado no se ha desprendido de la propiedad a favor de un particular, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la demanda incoada y así se decide.
DECISION
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Cecilia Hansen Faneite, en representación de los derechos e intereses del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, a través de la Procuraduría General de dicha Entidad Federal, en fecha 11 de noviembre de 2004 (f. 481) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, en fecha 27 de septiembre de 2004 (fs. 459 al 473). DECLARA IMPROCEDENTE la demanda por Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano Maurizio Angelici Vitali, sobre los lotes de terreno identificados suficientemente en la parte narrativa y motiva de esta sentencia. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia objeto de apelación. SE CONDENA EN COSTAS al demandante perdidoso por haber resultado vencido en el proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los SIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 194° y 146°.
EL JUEZ,


TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expide copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
TSG/BECR/ccg.