REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: KP02-R-2005-000328
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: DESLINDE (OPOSICION).
ACCIONANTE: SEGUNDO RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.459.913, Inpreabogado número 30.758, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la 8va. Avenida entre calles 14 y 15, San Felipe- Estado Yaracuy.
ACCIONADOS: JOSEFA ELIZABETH MARTINEZ JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.571.151, con domicilio en calle Los Tubos, sector el Ceibal, Casa Rural, Municipio Bruzual - Estado Yaracuy.
APODERADO- DEMANDADA: Sin acreditar en autos.
Tribunal de la causa: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Suben las actas procesales a este Juzgado Superior Tercero Agrario, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado Segundo Ramón Rodríguez, en fecha 15 de febrero de 2005 (f. 85) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 14 de febrero de 2005 (fs. 78 al 84), la cual revoca la acción de Deslinde realizada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la misma Entidad Federal, por no ser el mencionado Tribunal competente por la materia. El referido expediente fue recibido en Alzada el día 04 de marzo de 2005 (f. 88), admitiéndose a sustanciación el día 07 del mismo mes y año (f. 89). La parte actora promovió pruebas (f. 90) y en fecha 22 de marzo de 2005 (fs. 92 al 94) se realizó Audiencia Oral, con la comparecencia del accionante, quien actúa en su propio nombre y representación, aduciendo que se trata de una acción de deslinde incoada por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procesado a través de dispositivos legales, se estableció el lindero provisorio y en virtud de la presunta oposición que efectuara la parte demandada fue remitido al Juzgado Civil de Primera, para que mediante procedimiento ordinario se dilucidara el asunto; que la ciudadana Juez A quo decidió la revocatoria de la acción de deslinde; que es cierto que el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Agraria, sin embargo, esa competencia la limita en ocasión de esa actividad agraria, de acuerdo a lo indicado en el libelo de demanda y en los documentos que se acompañaron al mismo, se establecen los inmuebles, sus características específicas que constituyen un galpón, unas oficinas y un salón taller, que por lo demás no se realiza ninguna actividad agraria; finalmente peticiona que revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que de acuerdo a los términos planteados en la decisión cuestionada decidió con conocimiento en materia civil y en consecuencia, se declare con lugar la apelación con las consecuencias jurídicas del caso. En dicho acto consignó Informes con los argumentos dados en la Audiencia Oral. Cumpliéndose con la tramitación procesal en Alzada.
SIENDO OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Se observa que la presente acción de Deslinde se inicia por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme libelo de demanda que cursa de los folios 1 al 4, posteriormente suben las actas procesales por efecto de la Oposición al lindero provisional establecido que hace la ciudadana Josefa Elizabeth Martínez Jaspe, correspondiéndole por Distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, continuándose con el procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil, procediendo la ciudadana Juez A quo a dictar sentencia en fecha 14 de febrero de 2005, cursante de los folios 78 al 84, que expresa: “Hecho el análisis que antecede, observa el tribunal que la presente acción versa sobre el Deslinde de un inmueble construido sobre terrenos propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional y que conforme al Decreto Con Fuerza De Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, todos los terrenos del extinto Instituto se rige bajo los parámetros del referido Decreto; y que conforme a lo señalado en el Artículo 212 las acciones señaladas en dicha norma deben ser conocida por los Tribunales de Primera Instancia Agraria y conforme al procedimiento en ella pautado. De lo que se colige que el Tribunal del Municipio Bruzual de ésta Circunscripción Judicial, carece de competencia para realizar el mencionado deslinde, y al no haber el mencionado juzgado declinado su competencia por la materia en su oportunidad legal, es lógico y natural que la acción de deslinde realizada, según acta que riela a los folios 26 y 27 ambos inclusive del expediente, debe ser revocada y así se decide…”.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en fallo proferido por la Sala Especial Agraria el 11 de julio de 2002, mencionado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de diciembre de 2002, señaló que “…existen requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por esa jurisdicción, cuales son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad y b) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto, ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. En consecuencia a lo dicho, es bien cierto que no es competente el Tribunal del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la materia, sin embargo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el 19 de julio de 2002, expresó: “…Cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente. El artículo 75 ejusdem concuerda con el artículo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al Juez competente para que continúe conociendo conforme al procedimiento que deba seguirse…”
Este Juzgador en aplicación de las jurisprudencias antes citadas, aún cuando en la presente causa, no se ha planteado una regulación de competencia, considera que la ciudadana Juez A quo debe decidir conforme a las actuaciones realizadas por el Juzgado de Municipio Bruzual de esa Entidad Federal que consta en autos y demás actuaciones realizadas por Primera Instancia, en relación a la petición de Deslinde por parte del ciudadano Segundo Ramón Ramírez y en consecuencia, decidir al fondo del asunto planteado y así se establece.-
DECISION
Conforme a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Segundo Ramón Ramírez, quien actúa en su propio nombre y representación, en fecha 15 de febrero de 2005 (f. 85) contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14 de febrero de 2005 (fs. 78 al 84), cuya decisión SE REVOCA por las razones señaladas y en consecuencia, SE ORDENA al A quo decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Expídase copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los ONCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 194° y 146°.
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
TSG/BECR/ccg.
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