REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 26 de Abril de 2.005. Años: 195º y 145º.-
Expediente Nº. 7108-05.-

PARTE RECURRENTE: LABORATORIOS REEVEX DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 26-05-1.980, anotado bajo el N° 12, Tomo 15-A con reforma en fecha 31-08-1.089 anotada bajo el N° 17, Tomo 325-B.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: NORKYS SUAREZ ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 92.149, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

En fecha 12 de Abril del presente año la Abogado Norkis Suárez, inscrita en I.P.S.A bajo el Numero 92.149, en su condición de co-apoderada judicial de Laboratorios Reveex de Venezuela, interpuso por ante éste Juzgado Recurso de hecho contra el auto de fecha 05 de Abril del 2.005 dictado por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, que negó la apelación ejercida por esa representación en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 14-03-05. En fecha 15 de Abril del presente año, el Tribunal fijó oportunidad para decidir el presente recurso.
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que negada la apelación o admitida la misma en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y deberá acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes.
El Recurso de Hecho constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación que hubieren sido denegados; de manera que es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, y debe ser interpuesto por el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, conforme a la ley.
Es así como a través de este medio se pretende la reparación del agravio al interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación; en este último caso, contra la negativa del sentenciador a admitir el recurso de casación anunciado, recurso que está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que la ha oído en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley.
Con fundamento en lo expuesto y derivado de expresa disposición legal, siendo que el objeto del recurso de hecho es revisar la legalidad de una resolución denegatoria, ello supone la necesaria existencia de un auto expreso del Tribunal inferior que hubiere negado la apelación, o la hubiere escuchado en un solo efecto devolutivo, y así se establece.
El recurso de hecho interpuesto pretende que sea oída la apelación que interpuso la parte demandante respecto al auto de fecha 05-04-2005 dictado por el Juzgado del Municipio Torres, que niega la apelación por haber quedado firme la sentencia por el proferida.
No obstante, el Juez que va a conocer del Recurso de Hecho debe proporcionarle todos los recaudos que conjuntamente con el recurso tiene el recurrente de hecho para así poder pronunciarse sobre el mismo.
Ahora bien, en el presente caso aun cuando se desprende que dichas copias fueron acompañadas al escrito, este no contiene explícitamente la razón por la cual considera el recurrente que el A-quo ha debido oír la apelación, por lo que mal podría quien juzga llegar a una conclusión sin que esos datos fueran aportados por la parte interesada y que conducen forzosamente a que dicho recurso sea declarado sin lugar y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la Abogada NORKIS SUAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil LABORATORIOS REEVEX, antes identificada, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05-04-2.005, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares, seguido en contra de la Firma Mercantil FARMAGRO- CARORA, todos identificados en el Expediente Nº 3207 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Torres de esta Jurisdicción. Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 05-04-05 dictado por el Juzgado del Municipio Torres. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora.26 de Abril de 2.005. Años: 195º y 145°. El…/

Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 86-05, se publicó siendo las 12:30 p.m., se libró copia certificada para archivo y copia certificada para el Juzgado del Municipio Torres con oficio N° 214-05.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 7108-05.-
mdeu.4.-