REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 21 de Abril de 2.005. Años: 195º y 145º.-
Expediente Nº. 6966-04
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTES: HECTOR MIGUEL ESCALONA ESCALONA, ADOLFO RAFAEL CARUCI TORRES, CARLOS GUILLERMO OÑATEZ LUQUEZ y LUIS HERNAN CRESPO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.192.304, 5.935.536, 5.918.210 y 4.192.150, respectivamente, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TORREALBA y JORGE LUIS MEZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 44.701 y 30.861 respectivamente.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: “SOCIEDAD CIVIL LINEA PEDRO LEON TORRES”, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 1, folios 1 al 2, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 23 de Agosto de 1.990, representada por su presidente ciudadano Manuel Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.999, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR DANIEL ALVARADO y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 11.077 y 42.133 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIONES PREVIAS.

Por escrito de fecha 28 de Febrero del 2.005, los Abogados en ejercicio Edgar Daniel Alvarado Crespo y Alberto Hildebrando Riera Lameda inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 11.077 42.133, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Civil “Línea Pedro León Torres”, parte demandada en el juicio de Nulidad seguido por los ciudadanos Héctor Miguel Escalona Escalona, Adolfo Rafael Carucí Torres, Carlos Guillermo Oñatez Luquez y Luís Hernán Crespo Suárez, en vez de dar contestación al fondo de la demanda, oponen la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada (folios 157-162). Abierta a pruebas la incidencia, por escrito de fecha 21-03-05, los Apoderados de la parte demandada Sociedad Civil “Línea Pedro León Torres”, como punto previo, ratificaron el contenido de la diligencia de fecha 17-03-05, en la que solicitan se decrete la confesión ficta por parte de los accionantes, al no contradecir en el lapso establecido, la cuestión previa opuesta y consignaron en 330 folios útiles, copia certificada del expediente 6701-03, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional (folios 218-550). Por auto de fecha 21-03-05, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (folio 553). Por diligencia de fecha 30-03-05, el Abogado Juan Carlos Torrealba, actuando con el carácter de apoderado actor, explana una serie de planteamientos y solicita se declare sin lugar o improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en fecha 04-04-05 ratifica el contenido de la diligencia anterior (folios 554-559). En fecha 12-04-05, la parte demandada presentó escrito de conclusiones constante de tres (03) folios útiles (folios 560-562).
El Tribunal para decidir observa:
Las cuestiones previas, que tienen una función de terapéutica procesal, destinada a la depuración y al saneamiento de los juicios, para revestirlos de la mayor claridad en su diseño y de eficacia en su curso, están previstas en la Ley para impedirle desbordamiento de los factores más allá de los límites racionales de corrección, permitiendo que el procedimiento de cognición se adentre con el mayor grado posible de economía y de apego a las normas que rigen la actividad de las partes en dichos juicios.
El Código de Procedimiento Civil, establece la institución de las Cuestiones Previas en su artículo 346, y divide su clasificación en tres (3) segmentos fundamentales: Inicialmente, prevé la del numeral 1 del dispositivo, a cuya lectura nos remitimos; posteriormente, refiere a las de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6; y, finalmente, las de los numerales 7, 8, 9, 10 y 11, según que la incidencia trate sobre competencia, jurisdicción, litispendencia o acumulación; capacidad, legitimidad, garantía o formalidad de la demanda, y, las cuestiones perentorias, en el orden respectivo.
La del numeral nueve, que es la cosa juzgada, es la que, ahora, induce la confección del presente fallo, y corresponde a la que hemos llamado “cuestiones perentorias”, en virtud de que su efecto es distinto al de las cuestiones meramente correctivas, que son las que le preceden en el elemento enunciativo del artículo 346 en cuya virtud, es de capital importancia la trascripción del artículo 351, ejusdem, para encontrar la síntesis procedimental en que debe encuadrarse el presupuesto de hecho que animó su invocación, disposición que, en efecto establece los siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Ocurre que en la observación de las normas procesales, aún cuando está interesado el orden público, tienen las partes infinitos intereses que pueden, o no, ser ejercidos. Digamos que existe, por ejemplo, una dinámica probatoria que para los litisconsortes constituye una carga, más no un deber, como lo es, también, una carga la de asistir a actos como el de la contestación de la demanda, de posiciones juradas, etc.; en el que la Ley confiere el mayor respeto por la voluntad, libremente expresadas por las partes, en forma manifiesta o solapada, aunque, en este último caso, para el litigante remiso, como es natural, es menester el suplemento fáctico a lo no dicho, atribuyéndole los efectos y las consecuencias jurídicas de las presunciones que establece esa misma Ley. A quien no asiste a la contestación de la demanda y no promueve pruebas, si la acción no es contraria a derecho, se le declara la confesión ficta, lo mismo que se presume confeso al absolvente de posiciones juradas, ausente del acto para el cual ha sido emplazado, o cuando no da respuesta adecuada conforme a las fórmulas procesales.
De la misma manera ha de interpretarse la rebeldía en el caso de las cuestiones previas, como la de estudio, puesto que si el demandante puede, según el artículo 263, desistir de la demanda “En cualquier estado y grado de la causa”, no hay ningún resquicio de duda de que puede, también, hacerlo en forma mediata o tácita, admitiendo con su conducta pasiva el valor de las cuestiones previas deducidas, en este particular el de la cosa juzgada, que es el alegato a que se contrae la que opuso la accionada.
En este orden de ideas, no hay mérito para analizar si los elementos de la cosa juzgada se cumplen estrictamente y de allí a considerar que, lo expuesto por el excepcionado, en su escrito del 30 de Marzo del corriente año, podría considerarse como una contradicción extemporánea por tardía, habida consideración de que habría precluido la oportunidad para la impugnación, que es el término de cinco días, contados desde la fecha de la contestación, tal como se indica en el artículo 353.
Pero hay otra circunstancia determinante que es necesario examinar y se trata de que el mandamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es categórico en señalar que “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, O SI CONTRADICE LAS CUESTIONES PREVIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351, SE ENTENDERÁ ABIERTA UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA…”. Vale decir, que si el demandante no contradice la cuestión previa, ni siquiera es necesaria la articulación de que trata la disposición, sino que el Juez puede, inmediatamente, emitir su sentencia, declarando los efectos del artículo 356. La articulación probatoria, de acuerdo a la previsión legislativa, solo se abre si hay el rechazo por parte de la actora, lo cual viene a confirmar la presunción de que el silencio de ésta ha de interpretarse, sin mas pruebas, como admisión de la cuestión previa opuesta, con el resultado anteriormente señalado.
Por los razonamientos que anteceden, es forzoso concluir que en el presente procedimiento hay el vedado reconocimiento, por parte de la accionante, de la cuestión previa que le fue opuesta, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso, como está previsto en la Ley, Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Cosa Juzgada, alegada por los Abogados EDGAR DANIEL ALVARADO CRESPO y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio de nulidad intentado por los ciudadanos HECTOR MIGUEL ESCALONA ESCALONA, ADOLFO RAFAEL CARUCI TORRES, CARLOS GUILLERMO OÑATEZ LUQUEZ y LUIS HERNAN CRESPO SUAREZ, en contra de la Sociedad Civil “LINEA PEDRO LEON TORRES”, todos plenamente identificados y en consecuencia se declara DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 ejusdem. Se condena en costas a la parte perdidosa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes sin que corra ningún lapso hasta tanto conste en autos la última de las notificaciones.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de Abril de 2.005. Años: 195º y 145°.
El Juez Accidental

Abg. DOUGLAS RODRIGUEZ PEREIRA

El…/
Secretario,


Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 82-2005, se publicó siendo las 12:00 m., se libró copia certificada para archivo y se libraron boletas de notificación a las partes.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6966-04/mdeu.4.-