REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-002641
Vista la solicitud presentada por PABLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.770.442, casado, de este domicilio, asistido por la abogado DANNYS CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.104, de este domicilio, mediante la cual requiere se le confiera TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a expensas propias, edificadas sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (195,94 M2), ubicado en la Carrera 4 entre 8ª y 9 Barrio Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con frente, Carrera 4 8ª y 9 Barrio Pueblo Nuevo; SUR: con vivienda de María Suárez / Keyla Ugel; ESTE:; con vivienda de Josefina Fernández y OESTE: con vivienda de Nancy Coromoto Piña. Las bienhechurías consisten en una construcción de bloques, techo de zinc; compuesta por dos habitaciones, un baño, piso de cemento pulido, cercada perimetralmente de bloque. Todo con un valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 000.000,00 . ----------------
Para decidir este Tribunal observa:------------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: VICTOR MONTES y ESTEILA ROSENDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.425.903 y 15.264.058, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por fuerza de las previsiones contenidas en los Artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, especialmente aquellos derivados de la comunidad de gananciales, de estricto orden público a favor de la cónyuge del solicitante; APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PABLO SUAREZ, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la previa autorización del propietario del terreno, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa. Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto. Tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc.,

Greddy Eduardo Rosas

Se devuelve al interesado.
El Sec.

lmc