REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2004-009668
Vista la solicitud presentada por PEDRO JUAN SIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.537.217, domiciliado en Duaca, Parroquia Fréitez del Estado Lara, asistido por el abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.481, de este domicilio, mediante la cual requiere se le confiera TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas mejoras y ampliaciones realizadas a unas bienhechurías ya existentes, que consistían para la fecha 10-4-1.959, en paredes de adobe de lo que fuera la infraestructura de una casa para habitación familiar, piso rústico en parte, el resto piso de tierra, carente de techo; la misma constaba de una habitación, un pasillo para la entrada y un ambiente para sala de recibo, en cuarenta y tres metros con ochenta decímetros cuadrados (43,80 M2; las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a expensas propias, edificadas sobre un lote de terreno que perteneciera a Omaira Rosa Rodríguez de Pérez, hoy propiedad de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ DE PERDOMO, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Crespo del Estado Lara, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo I, volios 25 al 27, Segundo Trimestre del año 1.987; con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (882,21 M2), ubicado en la Carrera 5, entre Calles 21 y 22 N° 21-24 de la población de Duaca, jurisdicción de la Parroquia Fréitez, Municipio Crespo del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts) con la Carrera 5 de la población de Duaca, que es su frente; SUR: en linea de veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts) con inmueble de Nelly Gafado al cual da su fondo; ESTE: en treinta y cinco metros con noventa y seis centímetros (35,96 mts) con la Calle 22 de la misma población; y OESTE: en linea de treinta y cinco metros con noventa y seis centímetros (35,96 mts) con inmueble de Juana Lizardo. Las referidas bienhechurías las incrementó o mejoró el solicitante mediante el techado de la casa con cuarenta (40) láminas de zinc de segunda mano; apoyadas sobre una estructura de cuatro viguetas de madera y tres (3) listones; treinta y ocho metros cuadrados (38 M2) de piso pulido de diez centímetros (10 cms.) de espesor; la construcción de un pequeño local comercial y una habitación hacia el extremo este de la casa;; reconstrucción y friso de las paredes que se encontraban en ruinas y, en el resto del terreno, la plantación de dieciséis (16) plantas de lechosa, una mata de aguacate en producción, dos matas de aguacate pequeñas, diecisiete (17) matas de cambur aún sin producir; veinticinco (25) matas de cambur en producción; cuatro (4) matas de mango en producción; una (1) mata de mamón en producción; veinticuatro (24) matas de ají; una mata de guanábana en producción; una mata de parchita en producción; dos matas de naranja pequeñas; una mata de semeruco y una mata de suspiro; treinta y seis metros (36 mts) de cerca perimetral conformada por tela metálica, cinco (5) cuerdas de alambre de púas de igual longitud y estantilllos de madera irregular en un total de veintiséis (26) estantillos. Que dichas mejoras y ampliaciones tienen un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). ------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa:------------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: FELIX RAMONES y ANTONIO MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.530.011 y 1.136.921, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por fuerza de las previsiones contenidas en los Artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PEDRO JUAN SIRA, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la previa autorización del propietario del terreno, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa. Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto. Tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc.,
Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec.
lmc
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