REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001401

PARTE ACTORA: PEDRO DANIEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.706.984 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.918, quien actúa por sus propios derechos y intereses.

PARTE DEMANDADA: HORTENSIA FRAGA (vda) de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.238.432 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CELINA HERNANDEZ CASTILLO e IVONNE M. LEAL, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.094 y 29.380 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES (JUICIO BREVE).

Se inició el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES (JUICIO BREVE) mediante demanda intentada por el ciudadano PEDRO DANIEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.706.984 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.918, quien actúa por sus propios derechos y intereses contra la ciudadana HORTENSIA FRAGA (vda) de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.238.432 y de este domicilio, la cual se admitió por los trámites del juicio breve el 10/09/2.004. El día 30/09/2.004 el Alguacil informó que citó a la demandada quien se negó a firmar el recibo correspondiente. El 04/10/2.004 el Tribunal ordenó se librara la boleta de notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el día 14/12/2.004 la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de la notificación ordenada. El 16/12/2.004 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas. El 18/01/2.005 la Juez Suplente ordenó oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren para requerir información acerca de otro proceso de cobro de honorarios profesionales existente entre las mismas partes y señaló que una vez constara en autos la información se dictaría la sentencia el segundo día de despacho siguiente. El 04/04/2.005 se recibió la información requerida finalmente solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda en los juicios breves, podrá el demandado pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas del artículo 346, 1º al 8º ejusdem, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, en el mismo acto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez sin apelación.

En aplicación de esta norma, por cuanto la contestación de la demanda tuvo lugar el día 16/12/2.004, correspondía decidir en esa misma fecha, con lo que constare en el expediente, las cuestiones previas opuestas, decisión inapelable, por la naturaleza del juicio, en razón de lo cual el auto de diferimiento de fecha 18/01/2.005 es totalmente extemporáneo, y la presente decisión se dicta fuera del lapso legal y por ende, es necesario notificar a las partes. Así se decide.

SEGUNDO: la parte accionada opuso como primera cuestión previa del artículo 346,1º del Código de Procedimiento Civil, es decir la litispendencia, por existir otro proceso por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara No. KN02-X-2004-18 de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el mismo Abogado PEDRO DANIEL LOPEZ contra la misma demandada de este juicio HORTENSIA FRAGA vda de MARTINEZ. Alega que ambas causan tienen identidad de sujetos, objeto y título, por lo tanto son idénticas y en consecuencia, debe declararse la litispendencia. Como segunda cuestión previa opuso, la del artículo 346,6º ejusdem por defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340,6º ejusdem, por no haberse acompañado con el libelo los documentos demostrativos de las actuaciones cuyo pago se reclama, específicamente: copia certificada de las revocatorias de poderes a las Abogadas HAYDEE DAZA ARTIGAS, IVONNE LEAL DE MARTINEZ, ROSA MARITZA CEBALLOS; objetó el cobro de unas diligencias que señala el actor realizó por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por no indicarse por cuenta de quién se hicieron y por qué delito y objeto también el cobro de unas diligencias que señala el actor realizó por ante la Alcaldía para la regularización de las tierras del bien inmueble, Edificio Frank en esta ciudad de Barquisimeto.

Estas dos cuestiones previas, fueron contradichas por el actor.

TERCERO: respecto a la primera cuestión previa opuesta, es decir la litispendencia, considera este Juzgado no es procedente porque la otra causa que por Cobro de Honorarios Profesionales tiene incoada el mismo abogado demandante contra la misma demandada, y que se tramita por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, tiene por objeto el cobro de actuaciones judiciales, es decir, es un proceso incidental dentro del principal en el que fueron causadas, en tanto que éste, tiene por objeto el cobro de actuaciones extra-judiciales, que se tramita por el procedimiento breve y, en caso que el actor hubiera acumulado ambas pretensiones en un sólo proceso, le hubiera sido aplicable la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones, por tratarse de pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles. Así se decide.

SEGUNDO: en relación con la segunda cuestión previa, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado con el libelo los documentos demostrativos de algunas de las actuaciones cuyo pago se demanda, por tratarse según expone de documentos fundamentales de la demanda, este Juzgado observa que realmente el actor no acompañó con el libelo los documentos demostrativos de las actuaciones cuyo pago se reclama, específicamente: copia certificada de las revocatorias de poderes a las Abogadas HAYDEE DAZA ARTIGAS, IVONNE LEAL DE MARTINEZ, ROSA MARITZA CEBALLOS; ni indicó en relación con las diligencias que señala, realizó por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ni por cuenta de quién las hizo y por qué delito y también en relación con el cobro de unas diligencias que señala el actor realizó por ante la Alcaldía para la regularización de las tierras del bien inmueble, Edificio Frank en esta ciudad de Barquisimeto.

En este sentido, HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su Obra HONORARIOS, Procedimiento Judicial- Extrajudicial- Retasa-Costas Procesales, Livrosca, Caracas. 2.003, p.191 señala lo siguiente:

SIC: “Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la demanda, mención especial requieren nuevamente los instrumentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales dimana la pretensión del accionante, que en el específico caso, estarán conformados por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado, los cuales conforme al ordinal 6º del artículo 340 antes transcrito deberán acompañarse junto al escrito libelar, sin lo cual no le serán admitidos posteriormente por ser extemporáneos, tal como lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; salvo los casos de excepción contenidos en dicha norma y que fueron objeto de análisis en este estudio.
De esta manera, es evidente la diferencia existente en materia de honorarios judiciales y extrajudiciales, ya que en el primero de los casos, como consecuencia que los honorarios son intimados en el mismo expediente, no se requiere que los instrumentos fundamentales contentivos de las actuaciones judiciales realizadas y que se reclaman sean acompañadas junto al escrito de estimación e intimación de honorarios, ya que ellos constan en el expediente; lo cual no sucede en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial, para lo cual, es impretermitible, acompañar junto a la demanda los instrumentos contentivos de las actuaciones extrajudiciales realizadas y reclamadas en el proceso de cobro de honorarios, ya que de ellas es de donde dimana el derecho pretendido, y de no acompañarse, la consecuencia sería que no se admitirán posteriormente.”

Con fundamento en las anteriores apreciaciones y doctrina, este Juzgado considera que la cuestión previa opuesta por defecto de forma debe prosperar. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el artículo 346,1º del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia y CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, establecida en el artículos 346,6º en concordancia con el artículo 340,6º ejusdem, opuestas por la parte demandada en el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES seguido por PEDRO DANIEL LOPEZ contra HORTENSIA FRAGA (vda) de MARTINEZ, ambos ya identificados. Se ordena al actor subsane los defectos de forma declarados con lugar en relación con los instrumentos que acrediten las revocatorias de poderes a las Abogadas HAYDEE DAZA ARTIGAS, IVONNE LEAL DE MARTINEZ, ROSA MARITZA CEBALLOS; indique en relación con las diligencias que señala cumplió por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cuenta de quién las hizo y por qué delito y consigne los instrumentos en relación con el cobro de unas diligencias que señala cumplió por ante la Alcaldía para la regularización de las tierras del bien inmueble, Edificio Frank en esta ciudad de Barquisimeto, en el plazo de cinco días a que hace referencia el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al juicio breve por remisión expresa del artículo 886 ejusdem. NOTIFIQUESE A LAS PARTES LA PRESENTE DECISION, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación empezará a computarse el lapso de cinco días para que la parte actora subsane la cuestión previa.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil cinco (2.005). Años: 194º y 146º.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA


La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 08:40 am. y se dejó copia.

La Sec.






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