REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-000461
PARTE ACTORA: LEONOR LETICIA CASTILLO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.759.758 domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: LUCINDO HERRERA P. y DEISY ROJAS G., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.460.170 y 9.578.752 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.086 y 82.601 respectivamente
PARTE DEMANDADA: IDALIA CASTILLO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.875.195 domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no constituyó.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN).
Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de DESALOJO (APELACIÓN) proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez. En fecha 06/12/2.004 se admitió la demanda por los trámites del juicio breve. El 13/12/2.004 el Alguacil informó que la demandada se negó a firmar el recibo de citación. El 13/01/2.005 se ordenó complementar la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 31/01/2.005 la demandada dio contestación a la demanda. El 04/02/2.005 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 24/02/2.005 se dictó la sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la demanda. El 28/02/2.005 el Abogado JOSE LUCENA BETANCOURT, Inpreabogado No. 31.318 apeló de la sentencia definitiva, apelación que fue oída libremente el día 04/03/2.005. El 16/03/2.005 quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa, y se fijó el décimo día para decidir. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la demandante afirma ser legítima propietaria de un inmueble consistente en una casa construida en bloques de concreto, techada con acerolit, que consta de dos habitaciones, sala de baño, cocina, comedor, sala de recibo, puertas y ventanas de hierro, ubicada en el Callejón Sin Fin, entre Avenida Francisco de Miranda y Calle 12 del Barrio El Calvario en la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, la cual dio en arrendamiento verbal a la ciudadana IDALIA CASTILLO DE PEREZ, el día 15/02/2.003, y el canon fue convenido en Bs. 80.000,oo mensuales. Expresa que durante el primer año de vigencia del contrato no hubo ningún problema en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, pero a partir del mes de marzo de 2.004 la arrendataria se negó a pagar el canon de arrendamiento, sin que hayan dado resultado las diligencias cumplidas para lograr el pago amistoso de tales cánones de arrendamiento, razón por la cual la demanda de conformidad con el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que desaloje el inmueble y pague todos los cánones de arrendamiento vencidos. Estimó la demanda en Bs. 720.000,oo.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada asistida de Abogado, negó ocupar el inmueble por un contrato de arrendamiento, dijo que jamás realizó contrato alguno con la demandante, ni escrito ni verbal, y que ciertamente ocupa el inmueble descrito en el libelo, pero en nombre propio, desde hace más de veinte años, de forma pública, pacífica, ininterrumpida y presentándose ante los demás como su legítima dueña. Objetó el título consignado por la actora para acreditar la propiedad del inmueble; rechazó que día 15/02/2.003 hubiera realizado un contrato verbal de arrendamiento con la actora, porque desde mucho antes de esa fecha, como ya lo dijo, se encuentra ocupando el inmueble. Señaló que el Justificativo de Testigos promovido con la demanda para probar la existencia del contrato de arrendamiento, no le es oponible; alegó que es falso el que hubiera pagado Bs. 80.000,oo mensuales como canon de arrendamiento y rechazó la estimación realizada en la demanda y consideró que la correcta es de Bs. 5.000.000,oo y finalmente solicitó que la demanda se declarara sin lugar.
PUNTO PREVIO
Por razones de técnica procesal debe este Juzgado pronunciarse en primer lugar en relación con la impugnación de la cuantía realizada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, punto sobre el cual no se pronunció el a quo, no obstante el mandato expreso que en este sentido contiene el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
SIC: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha cinco de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:
SIC: “En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993).
En el presente caso, la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, en base al argumento “que por las características propias del hecho discutido, y de la realidad que narro en esta contestación, estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000)”, lo cual implica por una parte, que consideró insuficiente la cuantía de la demanda. Sin embargo, tratándose de un juicio en el que se discute una relación arrendaticia, debe tenerse presente el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo determinado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. En este sentido, habiéndose alegado la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, ya que no se indica la fecha de su término o vencimiento, la cuantía de la demanda debe establecerse multiplicando Bs. 80.000,oo monto de cada mensualidad o canon de arrendamiento por doce, (12), lo que dá como resultado la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo), que es el valor que corresponde a la demanda. Así se decide.
SEGUNDO: decidida como quedó la impugnación de la cuantía y establecido el monto que realmente le corresponde al valor de la demanda, pasa este Juzgado a establecer los términos de la controversia. Al respecto observa, que la actora alega la existencia de un contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado, pero de naturaleza verbal, contrato que fue enfáticamente negado por la demandada, quien por su parte, afirma ocupar el inmueble en nombre propio, desde hace veinte años. Tal situación, de acuerdo con los principios que regulan la carga de la prueba, contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, significa que a la actora le corresponde probar la existencia de la relación arrendaticia por ella invocada de la que surge, emana, la obligación de la demandada de pagar los cánones de arrendamiento. El hecho que la demandada hubiera negado la existencia del vínculo contractual alegada en la demanda, hace que este hecho se torne controvertido, y si es la actora la que alega, la que afirma haber dado la casa en arrendamiento verbal, pues en consecuencia con tal afirmación, debe demostrar tal contrato de arrendamiento. Otra situación hubiera sido, que la demandada no hubiera negado tal contrato de arrendamiento, entonces ese hecho admitido, hubiera quedado fuera del debate probatorio, cosa que no ocurrió en el presente juicio. En este sentido, la parte actora, trajo a los autos los siguientes medios de pruebas:
1°) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Quibor Estado Lara, el día 05/11/2.004 en el cual los ciudadanos ELSA MERCEDES SOTO PIÑA, HILDEMARIO MENDOZA LINAREZ y RAFAEL ANTONIO BOQUILLON PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.571.953, 4.408.389 y 7.468.030 respectivamente, declararon acerca de la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble identificado en la demanda. Tales testigos fueron promovidos en la etapa probatoria, evacuándose solamente las declaraciones de los últimos, en fechas 11/02/2.005, en las cuales HILDEMARIO MENDOZA LINAREZ, de profesión agricultor y domiciliado en Cubiro Estado Lara, manifestó conocer a la parte actora y demandada; dijo que sabía que la propietaria del inmueble era la actora y que lo entregó en arrendamiento a la demandada, que el canon de arrendamiento es de Bs. 80.000,oo mensuales; que el contrato se inició el día 15/02/2.003; que la demandada no paga desde el mes de marzo de 2.004 y que le consta lo declarado porque eran vecinos. Ante repreguntas formuladas por la parte demandada, afirmó que quien lo trajo a declarar fue el Abogado; que le consta que la demandante es la dueña de la casa porque tiene tiempo conociéndola como dueña de la casa, que estuvo presente cuando le dio la casa en arrendamiento a la demandada; que sabe además el monto del canon de arrendamiento mensual porque el canon anterior era de Bs. 50.000,oo cuando el arrendatario era un hijo; que a él lo mandaban a cobrar el alquiler; que fue vecino de la demandada hasta hace dos años más ó menos. Por su parte, RAFAEL ANTONIO BOQUILLON PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. 7.468.030, obrero y domiciliado en Quibor, manifestó conocer de vista a las partes, que tiene conocimiento desde hace veinte años que la actora es la dueña de la casa, que le consta que la dio en arrendamiento a la demandada por el hecho de haber pintado él la casa, haberle arreglado la tubería de agua, que le consta que la demandada vive arrendada desde el 15/02/2.003; que le consta que la demandada no pagó más los cánones de arrendamiento desde marzo de 2.004. Ante repreguntas hechas por la parte demandada, insistió en conocer a las partes por haber realizado trabajos de albañilería y plomería en el inmueble. Tales declaraciones, las desecha este Juzgado, porque los testigos son extremadamente monosilábicos y parcos para responder a las preguntas que formuló el promovente; no transmiten la necesaria convicción de los hechos que manifiestan conocer; por otra parte declaran sobre materia que no es la controvertida en este juicio como es la propiedad del inmueble, la cual sea dicho, en modo alguno, puede acreditarse mediante la prueba testimonial. No lograron demostrar realmente la existencia del contrato del arrendamiento entre las partes sobre el inmueble, dicen que sí porque sí, el primero de los testigos analizados incluso manifiesta que desde hace dos años aproximadamente ya no vive en la zona del Calvario, cuando el contrato de arrendamiento alegado por la actora, según su propio dicho es de fecha 15/02/2.003 y el segundo de los testigos habiendo visitado el inmueble en contadas ocasiones, cinco según afirmó, como obrero u albañil, tiene un conocimiento extraordinario de una serie de hechos como el pago del canon de arrendamiento, la relación arrendaticia entre las partes, y la fecha en que la arrendataria dejó de pagar el alquiler de la casa, lo cual francamente no luce verás, en razón de todo lo cual, se desecha tanto el Justificativo de Testigos como las testimoniales analizadas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2°) Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara el día 20/12/1.993 a favor de la actora, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el mismo se desecha por impertinente toda vez que en el presente juicio no se discute la titularidad del inmueble, y aún en el caso que la titularidad fuera objeto de la prueba, los testigos que declararon en ese Jusitificativo debían ser promovidos para que ratificaran sus dichos en el proceso. Así se decide.
3°) Facturas en diez folios agregadas al expediente a los folios 38 al 47, se desechan porque la titularidad del inmueble como se expresó no es la materia debatida en este juicio, por lo tanto son impertinentes. Así se declara.
TERCERO: del análisis del material probatorio aportado en su totalidad por la parte actora y desechado igualmente en su totalidad, es posible afirmar que la actora no dio cumplimiento a su carga de demostrar la existencia de la relación arrendaticia verbal y en consecuencia con ello, la demanda propuesta debe declararse improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24/02/2.005 dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez. SE DECLARA CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA y se establece que el valor de la demanda es de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo). SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por LEONOR LETICIA CASTILLO DE MELENDEZ contra IDALIA CASTILLO DE PEREZ, ambas ya identificadas. SE condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda revocada la sentencia apelada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco de Abril de dos mil cinco (2.005). Años 194° y 146°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12:10 pm. y se dejó copia.
La Sec.
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