REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO :



PARTE ACTORA: JOAQUIN ALBERTO ORTIZ, LAURA ROSA ORTIZ DE SILVA, GUSTAVO ALONZO ORTIZ PIFANO, MARIA VERONICA ORTIZ D´ALESSANDRO, DANIEL ORTIZ PIFANO, GLORIA PIFANO SALOMONE y RAFAEL PIFANO SALOMONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.321.879, 3.856.752, 4.374.682, 9.542.151, 9.542.335, 3.080.848 y 1.261.092 respectivamente.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.787.684 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.261; BORIS FADERPOWER ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.652, y la Abogada JANICA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.516 quien es Defensora Ad-litem de los Sucesores Desconocidos de la ciudadana GLORIA PIFANO SALOMONE.

PARTE DEMANDADA: GINO ANTONIO SCATTOLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.348.248.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CESAR ENRIQUE MALDONADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.03.995 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.546; INGIRGIO GONZALEZ PORRA y LEONARDO MEDINA, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 857.079 y 7.350.346 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.298 y 31.187 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACION).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de DESALOJO (APELACION) proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 12-02-2.001 se admitió la demanda por los trámites del juicio breve. El 16-02-2.001 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el demandado. El 19-02-2.001 presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso acumulativamente cuestiones previas y defensas de fondo a la vez que anunció la tacha del contrato privado de arrendamiento. El 21-02-2.001 el Dr. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA se inhibió de continuar conociendo la causa. El 22-02-2.001 el Dr. ELIAS HENECHE se avocó al conocimiento de la causa. El 23-03-2.001 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 27-03-2.001 la parte demandada manifiestó insistir en la tacha propuesta. El 02-04-2.001 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 01-04-2.002 se dictó la sentencia definitiva que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 346,3°, 6° y 9° del Código de Procedimiento Civil y con lugar la demanda. El 05-06-2.002 la parte demandada apeló de la sentencia y el 10-06-2.002 se oyó en ambos efectos la apelación. El 25-06-2.002 se recibió el expediente en este Juzgado y se fijó el décimo día de despacho para decidir. El 08-07-2.002 la parte demandada consignó publicación de obituario en el que se participó el fallecimiento de la co-demandante GLORIA LOURDES PIFANO SALOMONE. El 12-08-2.002 comparecieron las ciudadanas ADRIANA CECILIA PERTICARARI PIFANO, GABRIEL PERTICARARI PIFANO y JUAN CARLOS MAURICIO PERTICARARI PIFANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.254.203, 7.370.025 y 7.328.018 en sus condiciones de herederos de GLORIA LOURDES PIFANO SALOMONE y otorgaron poder apud-acta a la Abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ. El 28-04-2.003 quien suscribe en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. El 17-12-2.003 se dictó decisión en la cual se ordenó la publicación de edicto para llamar por esta vía a los Sucesores Desconocidos de la co-demandante fallecida GLORIA LOURDES PIFANO SALOMONE. El 20-08-2.004 fueron consignadas las publicaciones del Edicto. El 10-02-.2005 se dictó auto para mejor proveer a fin que la parte actora compareciera para ser interrogada sin juramento, otorgándose un lapso de cinco días para su cumplimiento. El 22-02-2.005 se dejó constancia de haber transcurrido el lapso para el cumplimiento del auto para mejor proveer. El 08-03-2.005 se designó Defensora Ad-litem de los herederos desconocidos no comparecientes de la co-demandante GLORIA PIFANO SALOMONE a la Abogada JANICA GALLARDO, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 18-03-2.005. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: los actores señalan en el libelo que la relación arrendaticia se inició en el año 1.974 entre FRANCISCA PIFANO y MARIO SCATTOLON, hoy fallecidos, mediante contrato de arrendamiento escrito acompañado con la demanda y que después de la muerte de MARIO SCATTOLON, continuó GINO SCATTOLON ocupando el inmueble. Refiere que en el año 1.995 FRANCISCA PIFANO DE ORTIZ hoy fallecida, celebró contrato de arrendamiento con GINO SCATTOLON, titular de la cédula de identidad No. 7.348.248 sobre un terreno y las bienhechurías en él edificadas ubicado en la Avenida Libertador con Calle 54 de esta ciudad de Barquisimeto, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos ocupados que son o fueron del TALLER BARQUISIMETO C.A.; SUR: con inmueble propiedad de los demandantes; ESTE: con terrenos que son o fueron de FRANK PERNALETE y DANIEL MONTERO, calle 54 que lo separa de dicho terreno, antes denominada Calle 53, y OESTE: con terrenos que son o fueron de los HERMANOS CUSSI y DANIEL MONTERO. Dice que el contrato siempre fue a tiempo indeterminado, y que de acuerdo con la Cláusula Segunda se convino como cánon de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 100.000,oo, ocurriendo que, el demandado dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses transcuridos desde el 30-09-1.996 hasta el 30-01-2.001, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual demandan al arrendatario para que convengan en desalojar el inmueble arrendado. Estimó la demanda en Bs. 1.200.000,oo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, en escrito de fecha 19-02-2.001 el accionado opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346,3°, 6° y 9° del Código de Procedimiento Civil y en relación con el fondo del contrato, negó la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 12-07-1.974, desconoció la firma que aparece al pie del mismo y dijo que no era la firma de su padre; negó la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 01-09-1.995, desconoció la firma que aparece al pie del mismo y dijo que no era la firma de su padre. Negó por lo tanto tener la condición de arrendatario y de adeudar las cantidades que indican en el libelo dejó de pagar por alquileres. Admitió que su padre, MARIO GIACOMO SCATOLON FRACCARO ocupó y poseyó legítimamente el inmueble objeto de este juicio, desde antes de la construcción de la Avenida Libertador, es decir desde el año 1.967, que él paulatinamente construyó y levantó las bienhechurías constituidas por una cerca perimetral de bloque y cemento con columnas, un pozo séptico, dos portones metálicos; una casa que consta de dos habitaciones, baño, sala, comedor, cocina, un local de oficina, piso de cemento pulido, techo de platabanda y tabelones situada al sur-este del terreno; adicionalmente, un local con dos habitaciones y un baño construido con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento construida hacia el lindero sur-este del terreno; dos galpones, uno abierto, con techo de zinc y estructura metálica situado hacia el lindero norte, y el otro de igual estructura, cerrado, con paredes de bloques, construido al lado de la vivienda ya descrita. Afirmó que a la muerte de su padre, ocurrida el día 06-04-1.994 se abrió de pleno derecho la sucesión razón por la cual él pasó a ocupar personalmente las bienhechurías construidas por su padre, poseyéndolas legítimamente. Finalmente, tachó por vía incidental los contratos de arrendamiento de fechas 12-07-1.974 y 01-09-1.995 por ser falsa la firma que aparece en el primero como emanada de MARIO GIACOMO SCATOLON FRACCARO, su padre, y como emanada de él, en el segundo.

SEGUNDO: debe este Juzgado establecer en primer término que las cuestiones previas decididas por el a quo, previstas en el artículo 346, 3° y 6° son serán revisadas por esta Alzada en virtud de la inapelabilidad de que está revestida su resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

TERCERO: en relación con las tachas de instrumentos privados, anunciadas en la contestación de la demanda, el día 19-02-2.001 observa este Juzgado que fueron formalizadas el día 27-03-2.001, oportunidad en la cual señaló como fundamento de la tacha el artículo 1.381,1° del Código Civil por ser falsa la firma que se señala como emanado de su causante, en el primero, y como emanada de él en el segundo, y abierto como fue el cuaderno separado se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida. El a quo estimó que al promover la prueba de cotejo la parte actora, manifestó su insistencia en hacer valer los documentos privados, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.

De acuerdo con los resultados que arrojó la prueba de experticia grafotécnica, contenidos en informe de fecha 01-11-2.001, suscrito por los Expertos PETRA JANET ASUAJE, ANGEL SEGUNDO PALENCIA y ANTONIO JOSE CEGARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.372.540, 1.256.699 y 4.322.638 respectivamente, agregado al expediente a los folios 141 al 150, revelaron que la firma del documento tachado de fecha 01-09-1.995 es auténtica y corresponde al demandado GINO ANTONIO SCATTOLON SUPERLAN, titular de la cédula de identidad No. 7.348.248, experticia ésta que acoge el Tribunal y valora de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, y con base en ella es procedente desechar la tacha incidental propuesta contra este documento. Así se decide.

En relación con el segundo instrumento privado tachado de falsedad por el actor al dar contestación a la demanda, es decir, el contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 12-07-1.974, agregado al expediente al folio 10, debe confirmarse el pronunciamiento del a quo, en vista de no haber manifestado la parte actora, presentante del mismo, su insistencia en hacerlo valer, por lo cual, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, esto es desechar el instrumento. Así se declara.

CUARTO: establecido como ha quedado el resultado de la actividad impugnatoria cumplida por la parte demandada al tachar de falsedad dos de los instrumentos privados acompañados con la demanda, procede este Juzgado a la revisión del fallo en relación con la defensa previa opuesta de la cosa juzgada y en relación con las restantes defensas de fondo. Así se decide.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

El Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su articulo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss. señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes transcrito.

La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

Nuestra doctrina, expone el citado autor, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dá la triple identidad , destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.

En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ expresa que a los efectos de determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).

La identidad del objeto, según refiere DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.

La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.

Afirmó el demandado que existe otro expediente No. 1.989 llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que los actuales actores el día 20-12-1.998 incoaron demanda de Resolución de Contrato en relación con el mismo inmueble, juicio en el cual hubo desistimiento de la acción, por lo cual, indefectiblemente la parte actora renunció a sus pretendidos derechos y acciones inquilinarias, que además expresó, nunca tuvieron. De los recaudos acompañados por la parte para sustentar esta defensa previa, agregados al expediente a los folios 33 al 44, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la demanda interpuesta en aquella oportunidad fue de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en un contrato privado de arrendamiento de fecha 01-03-1.996 y por la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de julio de 1.996 a razón de Bs. 125.000.oo cada mes. Este proceso, en cambio, fue intentado por DESALOJO, debido a la falta de pago de otras mensualidades diferentes a las señaladas en la primera demanda, cuyos montos son diferentes también, por lo cual sin duda alguna existe diversidad de causa y de título, por tal razón, no están dados concurrentemente los extremos del artículo 1.395 del Código Civil, en su última parte, y por ello, no es procedente declarar la existencia de cosa juzgada. Así se decide.

QUINTO: procede este Juzgado a analizar la actividad probatoria cumplida por las partes, teniendo presente el resultado de las impugnaciones realizadas por la vía de tacha. La parte actora alegó en el libelo la existencia de una relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble allí descrito, y este hecho quedó comprobado con el documento privado de fecha 01-09-1.995 cursante a este expediente a los folios 11 al 13, cuya tacha de falsedad no prosperó, y muy contrariamente se estableció que la firma del demandado en el mismo es auténtica, en razón de lo cual este Juzgado lo valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al reconocimiento de la condición de arrendatario del demandado frente a FRANCISCA PIFFANO DE ORTIZ, por el cual asumió la obligación de cancelar como canon de arrendamiento mensual, la suma de Bs. 100.000,oo por el inmueble situado en la Avenida Libertador con Calle 54, Bloquera Orinoco de esta ciudad. Así se decide.

El documento por el cual, JUAN FRANCISCO PIFANO dio en venta a la ciudadana FRANCISCA A. PIFAN SALOMONE DE ORTIZ el inmueble objeto del presente juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el No. 25, Tomo 4, Protocolo Primero del Cuarto Trimestres de año 1.988, agregado al expediente a los folios 14 al 21 y el documento por el cual, los demandantes adquirieron por venta que les hizo se señora madre FRANSCISCA PIFANO SALOMONE DE ORTIZ el inmueble objeto del presente juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 18-02-2.002 inserto bajo el No. 10, Tomo 5, Protocolo Primero, agregado al expediente a los folios 22 al 25, se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y son demostrativos además de la cualidad de propietarios de los actores del inmueble, del hecho que la relación arrendaticia que se inició con la ciudadana FRANSCISCA PIFANO DE ORTIEZ, continuó con los siguientes propietarios del inmueble en atención a que el arrendamiento no se resuelve ni por muerte del arrendador ni por la del arrendatario, ni por enajenación de la finca, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.603 y 1.604 del Código Civil. Así se decide.

La testimonial del ciudadano CLAUDIO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.736.597, evacuada el día 02-04-2.001, cursante en el expediente al folio 62, en la cual afirmó conocer al demandado desde el año 1.990 y haber conocido a su padre en año 1.970; que el demandado ocupa un terreno situado en la Calle 25 entre Avenida Libertador y Carrera 1 de la Zona Industrial I de esta ciudad, que anteriormente ocupó su padre desde el año 1.970, quien construyó una cerca, una casa y dos galponcitos y un pozo séptico. Esta declaración la desecha este Juzgado, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no aporta ningún elemento a favor ó en contra de las pretensiones de las partes, ya que el hecho de la ocupación del inmueble por el demandado y antes por su padre no está en discusión, sino el carácter con que ocupan el inmueble. Así se decide.

Los documentos privados cursantes al expediente a los folios 66 al 78 en los que consta el pago de cánones de arrendamiento por Bs. 100.000,oo, de los años 1.995 y 1.996, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada el 16-04-2.001, quien señaló que tratándose en su mayoría de documentos suscritos por terceras personas éstas debieron ser llamadas a declarar como testigos para que los ratificaran, y dado que la parte presentante de dichos instrumentos no promovió la prueba testimonial ni insistió en hacerlos valer en la oportunidad correspondiente, deben ser desechados como en efecto se desechan de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La testimonial del ciudadano PASTOR JOSE DUN YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.910.801, evacuada el día 05-04-2.001, cursante al expediente al folio 81,quien manifestó conocer al demandado desde el año 1.984 y haber conocido al padre de éste desde el año 1.963; haber trabajado con el demandado desde el año 1.984 hasta el año 1.993 cuando se retiró por el exceso de trabajo ya que CLAUDIO RODRIGUEZ se había retirado en el año 1.990; que anteriores obreros le contaron que el demandado construyó las bienhechurías que se encuentran en el terreno que ocupa, que según le contaron los otros obreros, el padre del demandado se encontraba ocupando el inmueble desde los años 1.969-1.970, que desconoce si existía algún contrato aunque le consta que a nadie pagaba canon de arrendamiento, la desecha este Juzgado porque el testigo admitió haber tenido una relación de subordinación con la parte promovente lo cual permite interpretar que sus dichos no son imparciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Del análisis del material probatorio evacuado por las partes puede concluirse que resultó plenamente probada la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado entre las partes sobre el inmueble descrito en el libelo, a través del documento privado agregado al expediente a los folios 11 al 13, y partiendo de este aserto, de conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado demostrar el cumplimiento de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, a partir de marzo de 1.999, toda vez que los cánones anteriores a esta fecha fueron objeto de desistimiento en un procedimiento anterior de resolución de contrato de arrendamiento, puesto que en el libelo se alegó como motivo del desalojo la falta de pago de más de dos pensiones de arrendamiento, y dado que tal prueba no se produjo, en consideración al hecho que, la defensa del accionado estuvo en todo momento dirigida a negar la existencia de la relación arrendaticia y consecuencialmente con ello a negar que adeudara nada por concepto de alquileres, la acción de desalojo propuesta debe declararse procedente, de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

SEXTO: deja constancia el Tribunal en relación con la denuncia realizada ante esta Alzada, por la parte demandada sobre la presunta irregularidad cometida en el expediente, consistente en el cambio del primer folio, que no obstante haberle sido requerido a la parte denunciante, que procediera a consignar la copia certificada del libelo que señaló tenía en su poder, diferente en su contenido a la que obra en autos, no dio cumplimiento a ello, razón por la cual no pudo este Juzgado constatar el hecho denunciado, y por ello, no se ofició a Ministerio Público como fue solicitado. Así se declara.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 01-04-2.002 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en el presente juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos JOAQUIN ALBERTO ORTIZ, LAURA ROSA ORTIZ DE SILVA, GUSTAVO ALONZO ORTIZ PIFANO, MARIA VERONICA ORTIZ D´ALESSANDRO, DANIEL ORTIZ PIFANO, GLORIA PIFANO SALOMONE y RAFAEL PIFANO SALOMONE contra el ciudadano GINO ANTONIO SCATOLON, todos ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el demandado de conformidad con el artículo 346,9° del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada y CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO. En consecuencia se condena al demandado a entregar a los actores el inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías en él edificadas ubicado en la Avenida Libertador con Calle 54 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos ocupados que son o fueron del TALLER BARQUISIMETO C.A.; SUR: con inmueble propiedad de los demandantes; ESTE: con terrenos que son o fueron de FRANK PERNALETE y DANIEL MONTERO, calle 54 que lo separa de dicho terreno, antes denominada Calle 53, y OESTE: con terrenos que son o fueron de los HERMANOS CUSSI y DANIEL MONTERO, libre de personas y cosas. Se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES LA PRESENTE DECISION, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación empezarán a correr los lapsos para que interpongan los recursos que consideren convenientes. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA


La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 11:10 a.m. y se dejó copia.
La Sec.