REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2002-000340


PARTE ACTORA: LUIS PAS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.411.333.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: MARIA JOSE GONZALEZ, GORKI DAM BARCELO e IRIS MUJICA MORALES, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.644.161, 7.429.292 y 7.415.449 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.293, 68.394 y 43.462 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14-08-1.975, anotada bajo el No. 246, tomo 11-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, según Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-06-1.997 bajo el No. 86, Tomo 124-A Qto y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma Oficina de Registro el 11-08-1.999 bajo el No. 19, Tomo 337-A Qto.


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EYIRAMA COROMOTO SANCHEZ ALVAREZ, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.400.727 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.585

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346, 6° y 4°) EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO mediante demanda intentada por el ciudadano LUIS PAS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.411.333 contra la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Ministerio de Hacienda bajo el No. 51, en la persona del ciudadano GUSTAVO LAURIA, admitido originalmente el día 08-07-2.002 por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, a los fines de la interrupción de la prescripción. El expediente se recibió el día 15-07-2.002 en este Juzgado. El 02-07-2.003 fue presentada reforma de la demanda, admitida el 11-08-2.003. El 29-09-2.003 el Alguacil informó que citó al Representante de la demandada en esta ciudad de Barquisimeto, ciudadano CESAR BALSA, quien se negó a firmar el recibo. El 09-10-2.003 se acordó realizar la notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se cumplió el día 24-10-2.003. El 01-12-2.003 la empresa demandada a través de su Apoderada Judicial EYIRAMA COROMOTO SANCHEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.400.727 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.585, presentó escrito de cuestiones previas. El 10-12-2.003 la parte actora subsanó algunas cuestiones previas y otras las contradijo. Encontrándose la causa en estado de decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la primera cuestión previa opuesta es la prevista en el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo, puesto que omite total y absolutamente los datos de creación o registro de la empresa demandada, limitándose únicamente a señalar el nombre o razón social y el número de inscripción en el Ministerio de Hacienda. La actora dentro del lapso legal subsanó el defecto observado, e indicó que LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil se encuentra constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14-08-1.975, anotada bajo el No. 246, tomo 11-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, según Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-06-1.997 bajo el No. 86, Tomo 124-A Qto y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma Oficina de Registro el 11-08-1.999 bajo el No. 19, Tomo 337-A Qto, actividad subsanadora a la cual no se opuso la accionada, por lo cual este Juzgado considera que ha quedado correctamente subsanada la cuestión previa opuesta por este motivo. Así se decide.

SEGUNDO: la segunda cuestión previa opuesta, también es por defecto de forma del libelo, de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento, por no haberse acompañado con la demanda los documentos fundamentales de los que deriva la pretensión. Al igual que la anterior fue subsanada voluntariamente por la parte actora en escrito de fecha 10-12-2.003, mediante la consignación del original del Cuadro Póliza de Seguro y Condiciones Generales; original del Certificado de Registro de Vehículos y original de Constancia de Cancelación y Liberación de Reserva de Dominio, actividad subsanadora a la cual no se opuso la accionada, por lo cual este Juzgado, considera que ha quedado correctamente subsanada la cuestión previa opuesta por este motivo. Así se decide.

TERCERO: la tercera cuestión previa lo es también por defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340,7° ejusdem, por no hacerse el señalamiento de las causas por las cuales cree el actor la demandada debe pagarle un lucrocesante y por indicar de manera vaga e inexacta un monto, sin indicar específicamente desde cuándo y hasta qué fecha. Al final del folio 34, puede leerse que la parte actora tuvo la intención de subsanarla, sin embargo, no tienen continuidad las cuatro líneas allí escritas con el texto que sigue al folio 35, por lo tanto no hay definitivamente actividad subsanadora respecto a esta cuestión previa. Así se decide.

El libelo reformado de fecha 02-07-2.003 expresa en relación con el lucro cesante, que como consecuencia del siniestro ocurrido y del incumplimiento en el pago de las indemnizaciones previstas en la póliza, el actor vió perjudicados enormemente sus ingresos y por ende el presupuesto familiar que tenía, dado que el vehículo generaba ingresos familiares de Bs. 40.000,oo los cuales dejó de percibir, en consecuencia con lo cual estima en Bs. 29.200.000,oo la suma que reclama por ese concepto, pero, realmente como lo señala la accionada, no especifica si los Bs. 40.000,oo que generaba de ingresos el vehículo eran por día por otra fracción de tiempo, ni desde qué fecha en concreto hasta qué fecha los calculó, razón por la cual la cuestión previa por este motivo opuesta, debe declararse con lugar. Así se decide.

CUARTO: la cuarta cuestión previa opuesta, lo es también por defecto de forma por no cumplir el libelo el requisito exigido en el artículo 340,4° del Código de Procedimiento Civil, ya que no se hace mención alguna a la vigencia de la póliza (inicio y culminación), la prima pagada, el monto de la cobertura total que ofrecía, la oficina emisora de la póliza, quién es el tomador, el beneficiario o asegurado, el número de recibo de pago, la fecha de emisión el intermediario, las otras diferentes coberturas y las cláusulas de exclusión que se puedan haber emitido, tampoco se menciona el deducible que funciona como un co-aseguro ni hace mención del cuadro anexo de daños que presentaba el vehículo al momento de asegurarlo, daños que no pueden ser reconocidos por la aseguradora y que afectan gravemente el monto de una eventual indemnización; que tampoco indica el número de siniestro. Esta cuestión previa, rechazada por la actora, la estima este Juzgado improcedente, porque el libelo reformado identifica el contrato de póliza con su número y consignados como fueron por la vía de subsanación voluntaria los documentos fundamentales de la pretensión, huelga decir que de ellos, emana toda la información necesaria para que la accionada revise los datos que requiere. El libelo señala el siniestro ocurrido, y las condiciones de tiempo y lugar, por lo que la cuestión previa por este motivo opuesta, debe declararse improcedente. Así se decide.

QUINTO: la quinta cuestión previa lo es también por defecto de forma del libelo por no indicarse la razón que produjo la falta de pago del siniestro, cuál fue el rechazo de la reclamación. Esta cuestión previa fue contradicha por la parte actora. Este Juzgado la considera improcedente porque corresponde a la accionada en todo caso, al presentar su escrito de contestación de demanda, excepcionarse si tal fuere el caso, aduciendo los motivos correspondientes, en tanto que la actora a los efectos de la interposición de la demanda, cumple con señalar la falta de pago de la indemnización. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CORRECTAMENTE SUBSANADAS las dos primeras cuestiones previas opuestas por defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículos 346,6° del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR LA TERCERA CUESTION PREVIA OPUESTA, por defecto de forma del libelo, de conformidad con el articulo 346,6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340,7° ejusdem, y SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, en cuarto y quinto lugar, de conformidad con el artículo 346,6° en concordancia con el artículo 340,4° y 5° ejusdem. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. NOTIFIQUESE A LAS PARTES LA PRESENTE DECISION, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación empezará a computarse el lapso de cinco días para subsanar la única cuestión previa declarada con lugar. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). Años 194° y 146°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 02:00 pm. y se dejó copia.

La Secretaria