REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-001963


PARTE ACTORA U OFERENTE: REINA RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.1785.514.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA - OFERENTE: MARÍA AUXILIADORA SALDIVIA S. abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.383.131 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.305.

PARTE OFERIDA: CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.401.316

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.094.400 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE OFERTA REAL (APELACIÓN)

Conoce este Juzgado como Alzada el presente procedimiento de la OFERTA REAL instaurado por REINA RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.1785.514 a favor de CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.401.316 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. En fecha 26/07/2004 se admitió la Solicitud. En fecha 28/07/2004 se realizó el traslado del Tribunal y notificada como fue la Oferida se negó a aceptar la Oferta. En fecha 02/08/2004 se acordó el depósito de la suma oferida. En fecha 18/08/2004 la parte actora promovió pruebas, las cuales se admitieron el día 19/08/2004. En fecha 03/09/2004 se dictó decisión de reposición al estado de ordenar la citación de la acreedora de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/10/2004 la parte oferida quedó citada. En fecha 08/10/2004 la parte oferida presentó escrito de contestación a la Oferta Real, oponiéndose.

Entretanto, en otro procedimiento similar de Oferta Real entre las mismas partes, presentado en fecha 10/08/2004, admitido el día 16/08/2004, en fecha 31/08/2004 el Tribunal realizó el traslado, negándose la persona notificada a aceptar la oferta. En fecha 03/09/2004 se ordenó el depósito de la suma ofrecida en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia. En fecha 07/09/2004 se ordenó la citación de la oferida. En fecha 07/10/2004 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la oferida. En fecha 11/10/2004 la Oferida presentó escrito de contestación en el cual formuló oposición al procedimiento. En fecha 14/10/2004 se dictó decisión por la cual se ordenó la acumulación de los dos procedimientos de Oferta Real, decisión que se declaró firme el día 21/10/2004. En fecha 26/10/2004 la parte oferida promovió pruebas, admitidas el día 27/10/2004. En fecha 03/11/2004 promovió pruebas la Oferente, admitidas en la misma fecha. El día 23/11/2004 se dictó la sentencia definitiva, en la cual se declararon válidos la oferta y el depósito. En fecha 24/11/2004 la parte oferida apeló a la sentencia, apelación que se oyó en ambos efectos el día 01/12/2004. En fecha 13/12/2004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente par ala presentación de informes. En fecha 09/02/2005 ambas partes presentaron informes. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el artículo 1.306 del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”

Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la Oferta Real de pago y subsiguiente depósito de la cosa debida, en atención a que el pago no sólo es obligación del deudor sino que igualmente constituye un derecho, por el interés legítimo que tiene de quedar liberado.

La oferta real es procedente cuando está sujeta a los fines y requisitos exigidos por los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil y constituye un medio especial que acuerda la Ley a los deudores para lograr frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago, la liberación de la obligación. La doctrina ha establecido que no se trata de un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de liberación de la obligación del deudor.

El artículo 1.307 del Código Civil señala las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir:
1º Que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Si existe condición, que ésta se haya cumplido; y
6º Que la oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar escogido por las partes la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, ó en el lugar estipulado por el contrato.
Como formalidades extrínsecas o requisitos de naturaleza procesal, encontramos que de acuerdo a la Ley, la oferta debe ser efectuada por intermedio de un juez y cumplirse con las diligencias, notificaciones y actos contemplados en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: en el presente caso la parte oferida señala que las ofertas realizadas en los dos procesos acumulados, no son válidas porque muy contrariamente a lo que afirma la oferente, la cuota especial correspondiente al mes de junio de 2004, de acuerdo con el contrato de compra-venta de un inmueble y a la modalidad de pago convenida entre las partes, no ha sido cancelada en su totalidad por la deudora, lo que consta en título cambiario que según expresa está en posesión de la oferente o deudora, en base a lo cual afirma que los ofrecimientos no se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 1.307,3° del Código Civil, porque no comprenden la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva para cualquier suplemento, ya que sólo se ofrecen las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, sin haber pagado la cuota del mes de junio de 2.004.

Así las cosas, quien juzga observa que los ofrecimientos de pago tienen su origen en un contrato de fecha 15/04/2005 de promesa de venta de un inmueble, privado, por el cual CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUÁREZ en su condición de propietaria se comprometió a dar en venta a REINA ROSSANA RODRÍGUEZ YÉPEZ, una casa ubicada en la Urbanización Tarabana II, Parcela I, Calle 20, Sector 2, Cabudare, Estado Lara, hecho éste expresamente admitido por ambas partes, razón por la cual se declara al margen del debate probatorio. Así se decide.

Por otra parte, de acuerdo con los términos de ese contrato, contentivo de promesa de venta, la ciudadana REINA ROSSANA RODRÍGUEZ YÉPEZ asumió la obligación de realizar los siguientes pagos: a) Dieciocho (18) letras de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES cada una (Bs. 120.000,00 c/u) que serían canceladas mensualmente a partir de la firma del contrato, que harían un total de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00); b) UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 1.720.000,00) en fecha 15/02/2003; c) UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.810.000,00) en fecha 15/06/2004; y d) UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.810.000,00) en fecha 15/12/2004; aspectos éstos que se reitera, no están controvertidos. Así se decide.

Tal como lo estableció el a quo, los ofrecimientos realizados por la actora, correspondientes a las cuotas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 no fueron realmente objetados. La oferida no expresó oposición a esos montos consignados como cuotas que forman parte del pago convenido en el contrato de promesa de venta en cuanto a las cuotas mismas, sino por el hecho de no haberse pagado en su totalidad la cuota anterior del mes de junio de 2004, cuota que en modo alguno es objeto del ofrecimiento de pago que en este proceso se realiza. Así se decide.

En base a tales consideraciones, establecidas como han quedado, por haberlo admitido así las partes, las condiciones de deudora y acreedora que tienen una frente a la otra, que derivan de la existencia de una deuda, y el interés de la oferente de dar cumplimiento de la obligación que contrajo y que se encuentra sujeta a cumplir, y teniendo presente la afirmación realizada por la parte oferida en sus escritos de fecha 08/10/2004 y 11/10/2004, esto es, la admisión que hizo, que la letra de cambio que contiene la obligación de pagar la cuota correspondiente al mes de junio de 2.004 se encuentra en posesión del deudor, este Juzgado, presume su pago, puesto que en materia cambiaria el beneficiario o tenedor es quien debe presentar la letra de cobro y , una vez cancelada, el librado o deudor puede exigir que le sea entregada, cancelada por el portador (artículo 447 del Código de Comercio), ello porque la letra contiene la prueba de la obligación cambiaria y resulta ilógico dejarla en manos del deudor, es por lo que, este Juzgado considera procedentes las ofertas realizadas. Así se decide.
TERCERO: deja constancia este Juzgado de haber dado lectura a los escritos de informes presentados por las partes oportunamente , y en relación con el de la parte oferida-apelante, debe expresar que difiere de sus argumentos, porque si en el contrato de promesa de venta se pactó que se librarían dieciocho (18) letras de cambio, son éstas las que prueban la existencia de las obligaciones contenidas en cada una de esas dieciocho (18) cuotas y por lo tanto la carga probatoria recaía en ella como acreedora, en cumplimiento de la cual debía demostrar la existencia del giro cuya falta de pago alegó, el de junio de 2004, y al haber afirmado que el mismo lo tenía la deudora, evidentemente hace presumir que se pagó, porque es absurdo que el instrumento que pruebe la obligación lo tenga el deudor. Por otra parte, el contrato celebrado entre las partes no estableció cláusula alguna según la cual, la deudora al dejar de pagar en su oportunidad una cuota mensual, perdía el beneficio del plazo, pudiendo el acreedor exigir la totalidad de la suma prestada y debida para el momento, sino que, el no cumplimiento de alguna de la cláusulas de parte de la compradora daría derecho a la propietaria a rescindir el convenio (Cláusula Séptima).

Finalmente debe este Juzgado establecer que el presente procedimiento corresponde a la Jurisdicción voluntaria, y por tanto, las decisiones aquí proferidas no producen cosa juzgada, sino una presunción desvirtuable de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio que los interesados ejerzan las acciones que consideren pertinentes de conformidad con la Ley.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte oferida contra la sentencia de fecha 23/11/2004 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SE DECLARAN VÁLIDOS LA OFERTA Y EL DEPÓSITO REALIZADO POR REINA RODRÍGUEZ YÉPEZ A FAVOR DE CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUÁREZ POR QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 540.000,00) más los intereses que dicha cantidad haya devengado, por haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil y se declara libertada la ciudadana REINA RODRÍGUEZ YÉPEZ del pago de la cuotas ofrecidas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, convenidos según contrato privado de promesa de venta de Inmueble de fecha 15/04/2003 acompaña original al presente proceso, de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. Queda confirmado el fallo apelado. Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
DÉJESE COPIA
BÁJESE OPORTUNAMENTE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° y 146°.

La Juez


Tamar Granados Izarra


La Secretaria


Maria Fernanda Alviárez Rojas



En la misma fecha se publicó siendo las 11:29 am. y se dejó copia.


La Sec.


/g.p