REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-O-2004-000020
La presente Solicitud de Amparo Constitucional se inició por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 09-01-2004, presentada por las Abogadas Zulay Rojas y Elena Bravo Brito, en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.939 y 4.571 respectivamente actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del Adolescente Arturo Rafael Gil Alvarez, de 12 años de edad, representado por la ciudadana Esther María Alvarez Gonzalez, titular de la cedula de identidad Nro.9.116.136, domiciliado en el Municipio Morán del Estado Lara contra las ciudadanas Celia Rosa González y Dio del Rosario Gil González, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Morán del Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.037.724 y 9.570.358 respectivamente. Se admitió la presente solicitud día 13/01/2004. (F88y89). En fecha 30-01-2004. (F92y93), la parte actora presentó escrito donde consigna pruebas a los fines de que sea agregado a los autos. En fecha 22-01-2004, el Juzgado de la causa declinó la competencia a un Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Jurisdicción, por cuanto se evidenció que el libelo de la solicitud va dirigido a garantizar los derechos de propiedad y posesión de la ciudadana Esther María Alvarez González sobre el inmueble objeto del desalojo y en ningún momento se trata de tutelar el derecho de propiedad o en su defecto de posesión del adolescente Arturo Rafael Gil, antes identificado. En fecha 03-02-2004. (F 148) se recibió y se le dio entrada al presente expediente por ante este Juzgado. En fecha 12-04-2004 (F150) la Suscrita Juez se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 26-04-2004. (F.151 Y 152) se admitió por ante este Despacho la solicitud de Amparo Constitucional. En fecha 21-06-2004. (F153) diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. En fecha 03-08-2004. (F155) diligenció la Abogada Elena Bravo Brito en su carácter acreditado en autos y solicitó expedición de las copias certificadas. En fecha 09-08-2004. (F156), este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas y desde tal fecha hasta ahora no se ha realizado ningún acto de impulso procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06/06/2.001 estableció que la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, en casos cuando el actor desiste de su pretensión en los cuales se imparte la correspondiente homologación dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ó cuando únicamente decae el interés en el procedimiento que se halle en curso, caso en el cual tiene lugar el desistimiento del procedimiento previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ocurrir también, que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor ó de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.
El Código de Procedimiento Civil, expresa la aludida sentencia, señala los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la prevención de la instancia. Además de ellos, en criterio de la Sala, el abandono al que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se verifica ante la falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional ó por la paralización de la causa por más de seis meses, debido a la falta de interés procesal de la parte actora, reconociéndose por esos inequívocos signos el hecho del abandono, que traduce la voluntad de la parte de renunciar al menos en la causa en que se produce, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le otorga la Constitución.
Esa conclusión deviene de la naturaleza peculiar del amparo, según refiere la sentencia comentada, como medio judicial reservado a la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no son idóneas tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se interpreta con suma lógica, que si el Legislador ha establecido que como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva a los derechos y garantías constitucionales por más de seis meses, conlleva su consentimiento y con él la pérdida del derecho a obtener protección rápida y preferente por esa vía, con igual razón, una vez iniciado el proceso, la paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, significa el abandono del trámite que había sido iniciado, resultando incongruente con la naturaleza del amparo que el Legislador haya previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda, y que se tolere la paralización de la causa por un lapso mayor de seis meses, sin la obtención de un pronunciamiento, concluyendo la Sala que la "inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo en la etapa de admisión ó una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar ó en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello la extinción de la instancia".
Por tales razones, este Juzgado acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud que la conducta pasiva del accionante encuadra en la calificación establecida por la Sala Constitucional
en la sentencia antes citada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (25) días del mes de Abril de dos mil cinco (2.005). Años 193° y 144°
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
En esta misma fecha se publicó siendo las 12m.
La Secretaria
TGI/merysa
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