REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2002-000218



PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, compañía mercantil con domicilio en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03/04/1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04/03/2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CUESTA CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 2.287 y 90.132 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CALOS PASTOR MORANTE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.856.259.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no tiene constituido.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) mediante demanda intentada por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, compañía mercantil con domicilio en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03/04/1925, bajo el No. 123, cuyos Estatuos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04/03/2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro, a través de su apoderado judicial abogado JUAN CUESTA CUESTA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.287, el cual se admitió por el procedimiento intimatorio en fecha 14/08/2002. En fecha 03/10/2002 el apoderado actor solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio. Al folio 64 el apoderado de la demandante JUAN LEONARDO CUESTA CUESTA, sustituyó poder en el abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.132. En fecha 04/06/2003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 03/06/2003 la parte actora consignó copias simples del documento de propiedad del deudor a fin de serle decretada la medida solicitada y en fecha 07/07/2003 consignó copias certificadas del mismo documento. En fecha 09/07/2003 el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. No lograda la citación personal la parte actora solicitó la intimación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 05/08/2003. El 07/06/2004 y 22/06/2004 fueron consignados los carteles de intimación. En fecha 21/07/2004 la Secretaria del Tribunal informó sobre la fijación del cartel de intimación en la residencia del demandado. El 20/08/2004 se designó defensor ad-litem del demandado al abogado JOSE MIGUEL COLL, previa solicitud de la parte actora, quien fue debidamente notificado y aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con el mismo. En fecha 21/09/2004 el defensor ad-litem abogado JOSE MIGUEL COLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.348 se opuso al decreto intimatorio y el 30/09/2004 oportunidad para dar contestación a la demanda la rechazó, negó y contradijo en cada uno de sus puntos. El 28/10/2004 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y el 05/11/2004 fueron admitidas. En la oportunidad de presentar informes la parte actora presentó sus conclusiones. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: Alega la parte actora que el demandado CARLOS PASTOR MORANTE ALVARADO, adquirió un vehículo a través de Contrato de Venta con Reserva de Dominio a la compañía mercantil SUPERMOTORES ARVELO C.A., SUMARCA, el cual tiene las siguientes características: Marca Ford, modelo Explorer 7AX, Sport Wagon, año 1998, serial del motor WA12196, serial de carrocería AJU3WP-12196, Placas PAD-47Y, por la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 17.750.000), que pagó como cuota inicial Bs. 7.100.000, mas la suma de Bs. 319.500 de comisión de servicios. Que el saldo, la cantidad de Bs. 10.650.000, lo pagaría el comprador en 48 cuotas contados a partir de la fecha del contrato, es decir, el 06/11/1997 con un monto de Bs. 396.150,75 cada una. Que el crédito fue cedido por la vendedora a la entidad bancaria demandante, que el precio de la cesión fue la suma de Diez Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 10.650.000). Que el comprador aceptó pagar todo el monto del crédito cedido, tal como consta en el documento con fecha cierta emitida por la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del 27/01/1998, bajo el No. 1476. Que agotaron las gestiones tanto para localizar al deudor como para ubicar el bien vendido, a fin de recuperar parte de su crédito. Que la conducta del comprador no está enmarcada dentro del cumplimiento de buena fe, al no pagar las cuotas correspondientes y no haber participado su cambio de domicilio y mucho menos la ubicación del bien vendido que era la garantía de recuperación del crédito que conforme a la Ley especial que mantenía con la demandante, se podía optar por las acciones que allí se establecen, que el contrato sometido al Código Civil pero sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio no puede resolverse conforme a lo dispuesto en la Ley Especial por cuanto no se logró ubicar ni al deudor ni al vehículo, y la consecuencia de la Resolución es la recuperación del vehículo. Que el demandado adeuda la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Veintidós Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 22.822.779,86), discriminados en 32 cuotas vencidas desde el 06/04/1999 hasta el 06/11/2001, que incluye capital Bs. 10.009.167,60, intereses convencionales hasta el 08/07/2002 Bs. 6.504.997,40), intereses de mora Bs. 6.308.614,86, que es por lo que demanda para que pague las sumas antes mencionadas, mas los intereses de mora que siguieren venciendo hasta el pago total, mas las costas y honorarios profesionales. Fundamentando la acción el los artículos 647 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. No lograda la intimación personal del demandado se intimó a través de carteles, se designó defensor ad-litem quien se opuso al decreto intimatorio, y en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo rechazando, negando y contradiciéndola en todas sus partes. En la oportunidad de promover pruebas solo la parte actora presentó, promoviendo el mérito favorable de los autos. La parte actora presentó informes.



SEGUNDO: De la lectura del Contrato de de Venta con Reserva de Dominio, sin duda alguna, instrumento fundamental de la presente demanda, agregado a los folios 17 al 20, se desprende en la parte final de la Cláusula Décima Cuarta lo siguiente:

SIC: “DECIMA CUARTA: […] Para todos los efectos, consecuencias y derivados de este documento las partes eligen como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse. […]”. (f. 20).

Por su parte, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

En los casos como el presente, en los que, al establecerse un domicilio especial se ha indicado que es excluyente de cualquier otro, no cabe ninguna duda que el juez competente es el del domicilio elegido, ya que la frase o indicación según la cual se excluye cualquier otro domicilio, impide asumir que la intención de las partes haya sido agregar un domicilio más, a manera de complemento del domicilio que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, tal es el sentido que extrae de la decisión de fecha 25/03/1.987 de la Sala de Casación Civil, cuyo texto en parte, es del tenor siguiente:

SIC: “Dicha ficción es lo que la doctrina conoce como domicilio electivo, cuya localización no coincide con la ubicación real de la relación jurídica, sino, que como su nombre lo indica, la voluntad es el único elemento constitutivo del domicilio. Tal declaración de voluntad se contiene en la llamada elección de domicilio, que constituye un verdadero negocio jurídico, a diferencia del domicilio real.
De una somera revisión del derecho comparado, se encuentra que la legislación española, a diferencia del Código Civil italiano, no ha acogido el concepto del domicilio electivo. El Tribunal Supremo, sin embargo, admite la validez del pacto en que las partes hayan fijado un domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativos a determinado asunto. De todas formas, tal pacto no excluye, incluso entre las partes, la eficacia del domicilio real o legal.
Como se ha visto, tal figura si está contemplada en el Código Civil venezolano, pero queda por decidir, si la misma puede ser excluyente, como está escrito en el contrato celebrado entre las partes, y como lo pretende la fiadora, del domicilio legal.
Para la Sala, la elección pura y simple de un domicilio constituye un complemento del domicilio que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, y en ningún caso, puede excluir los supuestos allí contemplados, es decir, que el domicilio pactado o de elección es un elemento más de referencia, el cual las partes pueden utilizar, pero ello no significa que por ese hecho, se eliminen los otros supuestos que sirven de base al domicilio. Pero, en el caso de autos se eligió un domicilio especial con exclusión de cualquier otro.
Como se observa, de la mencionada norma se desprende, que en principio, es optativo para el demandante, acogerse al domicilio elegido. Es una facultad privativa del accionante por más que aparezca escrito un convenio diferente, salvo que conste que la elección de domicilio se hizo de forma excluyente de los previstos en la ley, tal como ocurre en el caso de autos”….

Con base en tales consideraciones, para este Juzgado, indubitablemente en el presente caso, la voluntad de las partes fue establecer contractualmente un domicilio único, exclusivo y excluyente de cualquier otro, y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara incompetente en razón del territorio, para decidir, por ser competente el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con la Cláusula Décima Cuarta del Contrato. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para decidir el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) seguido por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano CARLOS PASTOR MORANTE ALVARADO, ambos ya identificados, y declina su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el competente de acuerdo con la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que establece como domicilio especial la ciudad de Caracas, con exclusión de cualquier otro, al que se acuerda remitir el expediente una vez transcurra el lapso para impugnar la presente decisión, si no se hubiere ejercido recurso alguno. No hay condenatoria en costas por no versar la decisión sobre la materia controvertida sino sobre un requisito de validez de la sentencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 194º y 146º

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 01:40 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria