REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2004-001050



PARTE ACTORA: ANA PASTORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.353.617 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: No constituyó. Abogado Asistente FRANK ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.670 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUIS OMAR GARCIA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.247.130 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS LUIS QUINTERO USECHE y CIRO PIÑERO SILVA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 5.349.658 y 7.336.226 e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 22.148 y 23.765 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL (Art. 346,6° del CPC).

En el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana ANA PASTORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.353.617 y de este domicilio contra el ciudadano LUIS OMAR GARCIA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.247.130 y de este domicilio, admitido por los trámites del juicio ordinario el día 13-01-2.005, citado como fue personalmente el demandado, dentro del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, presentó escrito de cuestiones previa por defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340,5° ejusdem, y señaló que el libelo es inenteligible al expresar: “habiéndole ya acrecido vender a mi excónyuge el 50% de mis derechos según telegrama el del cual no recibí respuesta alguna”..., y también es defectuoso al señalar la cuantía en Setenta Millones de Bolívares, en letras en tanto que en números aparece escrito Bs. 60.000.000,oo. Tales cuestiones previas no fueron contradichas y transcurridos como han sido los lapsos previos y llegada la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

UNICO: la demandante refiere en el libelo que el día 23-09-1.999 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró disuelto el vínculo matrimonial que le unió al ciudadano LUIS OMAR GARCIA LINAREZ, sin que hubiere sido posible desde entonces un acuerdo respecto a la liquidación y partición amistosa de la comunidad conyugal. Dice que le acreció vender a su ex - cónyuge el sus derechos sin haber obtenido respuesta. Este Juzgado entiende que se trata de un error material en la transcripción de esa parte de la demanda, que en modo alguno impide entender que realmente a lo que se refiere es al hecho de haber ofrecido, no acrecido, su parte y no acarrea por esa razón un defecto que haga de imposible entendimiento el libelo, razón por la cual, la cuestión previa por este motivo opuesta debe declararse improcedente, como en efecto se declara. Así se decide.

En relación con la estimación de la demanda, también observa este Juzgado que hay nuevamente un error en la transcripción, pero, en este caso, contrariamente al anterior, sí tiene trascendencia porque la cuantía de la demanda es una referencia importante cuando se trata de costas impuestas a la parte vencida y es materia que puede ser objetada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y habida cuenta que en letras aparece una estimación y en números otra, es procedente la corrección del libelo en este aspecto. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL que sigue ANA PASTORA RODRIGUEZ contra LUIS OMAR GARCIA LINAREZ. Se declara sin lugar el defecto de forma del libelo observado en relación con la expresión “acrecido”, y con lugar en lo que respecta a la estimación de la demanda, por aparecer en letras un valor diferente al que aparece en números. Se ordena a la parte actora subsane el defecto de la demanda observado en relación con su estimación. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA


La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 10:50 a.m. y se dejó copia.

La Sec.