REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2003-000528

PARTE ACTORA: BERZARA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.604.625.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: GLADYS SILVA TORRES y ANA SILVA TORRES, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.878.775 y 3.878.777 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.133 y 54.726 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIA ANTONIA GOYO ALVARADO y GERMAN ANTONIO GOYO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.279.936 y 3.089.324 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: no tienen constituidos.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Se inició el presente juicio de EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (ACCION MERO-DECLARATIVA) mediante demanda intentada por la ciudadana BERZARA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.604.625 contra los ciudadanos JULIA ANTONIA GOYO ALVARADO y GERMAN ANTONIO GOYO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.279.936 y 3.089.324 respectivamente, y de este domicilio, la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 20/08/2003. El 22/10/2.003 se ordenó la publicación de Edicto de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. El 01/12/2.003 la parte actora consignó parte de las publicaciones de los Edictos, lo que igualmente realizó los días 08/01/2.004 y 20/01/2.004. El 09/09/2.004 los demandados asistidos de Abogada se dieron por citados y el 13/10/2.004 presentaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Area Civil, escrito de convenimiento en la demanda. El 08/11/2.004 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y el 15/11/2.004 se admitieron. El 21/02/2.005 oportunidad prevista para informes la parte actora no los presentó. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la demandante señala en el libelo que desde el año 1.972 y a lo largo de más de 25 años, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE AUXILIADOR GOYO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 2.533.517 y quien falleciera el día 07/06/2.002 en esta ciudad de Barquisimeto, relación que fue ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios en los que les tocó vivir, sobre todo en el último de ellos ubicado en la Carrera 4 entre Calles 11 y 12 No. 2, Sector 8, Manzana E del Barrio La Paz, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que el difunto siempre la reconoció como concubina hasta el día de su fallecimiento cuando murió en sus brazos después de un largo padecimiento por enfermedad, habiéndose profesado mutuamente todo el amor, cariño y protección que como pareja se debían. Dice que su difunto concubino la ayudó a criar a sus hijos que para el inicio de su relación concubinaria eran todos menores de edad, de nombres NAYIBE, de 8 años; JOSE GREGORIO, de 7 años y WILMER ALBERTO que contaba un mes de nacido, y que junto con ella, adquirió varios bienes tanto muebles como inmuebles. Señala que al haber fallecido su compañero, sin haber legalizado su unión concubinaria, a pesar que públicamente él le daba ese trato, como prueba el hecho de recibir en tal condición la pensión del seguro social como beneficiaria, amparada como se encuentra en la posesión de estado de concubina, demanda a los hermanos del difunto, ciudadanos JULIA ANTONIA y GERMAN ANTONIO GOYO ALVARADO para que la reconozcan como concubina que fue de JOSE AUXILIADOR GOYO ALVARADO.

Las personas demandadas, comparecieron por su propia cuenta y se dieron por citadas, conviniendo posteriormente en todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda.

SEGUNDO: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20/07/2.002, dictada en un caso de Acción Mero-declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria que siguió ARCANGEL MORA contra ANA RAMONA MEJIAS RUIZ, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., hizo las siguientes consideraciones: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario negará la admisión expresando los motivos de la negativa.

Por su parte el artículo 16 ejusdem, señala:

SIC: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Las acciones mero-declarativas, expresa el citado fallo, de acuerdo con la norma antes transcrita, que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, en virtud del principio de economía procesal, porque nada hace el Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Cita sentencia de la Sala de fecha 15/12/1.988, caso SERGIO FERNANDEZ QUIRCH contra ALEJANDRO EUGENIO TRUJILLO PEREZ y OTRO, Exp. No. 88-374, en la cual se expresó:

SIC: …”el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1.975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero-declarativas. Así expresa en dicha Exposición de Motivos:

… “notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente”…

En este orden de ideas, el juez ante una acción mero-declarativa, debe, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la admisión en caso de ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la ley, analizar si la demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 ejusdem en cuanto a que no exista otra acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, y en caso de existir esa otra acción, deberá por razones de celeridad procesal, declarar la inadmisibilidad de la demanda.

TERCERO: teniendo presente tales consideraciones, tenemos que en el presente caso la demandante interpuso una acción declarativa para obtener el pronunciamiento que entre ella y el hermano difunto de los demandados, JOSE AUXILIADOR GOYO ALVARADO existió una relación concubinaria desde el año 1.972 hasta la muerte de éste en el año 2.002, durante la cual adquirieron varios bienes, muebles e inmuebles, con lo cual resulta evidente el objetivo de preconstituir una prueba que podrá emplearse en un juicio de partición de comunidad con base en la cuota parte que una vez declarada la existencia de la comunidad de hecho, haya de corresponderle, por lo que, de acuerdo con la doctrina antes citada, la acción de mera certeza propuesta no cumple con el requisito exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que le permitiría satisfacer completamente su interés como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, razón por la cual la demanda propuesta es inadmisible por prohibición expresa del artículo 16 ejusdem. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por razones de orden público y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 341 y 16 en su parte final, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE ACCION MERO-DECLARTIVA DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana BERZARA ROJAS contra los ciudadanos JULIA ANTONIA y GERMAN ANTONIO GOYO ALVARADO, todos ya identificados, anulándose en consecuencia el auto de admisión de fecha 20/08/2.003 dictado por este mismo Juzgado y todas las actuaciones posteriores, haciéndose innecesario, en virtud de esta decisión, dictar y un pronunciamiento sobre el fondo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 195º y 146º.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo la 01:15 p.m. y se dejó copia.

La Sec.





.