REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KH02-X-2004-000202

En la presente incidencia de tacha de actuación judicial surgida en el juicio de INVALIDACION DE SENTENCIA que siguen los ciudadanos CARLOS ALFONSO PAREDES y ARMINDA JOSEFINA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.364.383 y 9.120.772 respectivamente contra la sentencia de fecha 22-03-2.002 dictada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO que siguió- LUIS ALBERTO -CARRASCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 7.420.429 contra dichos ciudadanos, los actores tacharon de falsa la actuación del Alguacil Accidental del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, de fecha 10-04-2.000, cursante en el expediente de RESOLUCION DE CONTRATO al folio 26.

La tacha incidental fue propuesta el día 02-11-2.004 y formalizada el 09-11-2.004, oportunidad en la cual, los actores tachantes expresaron lo siguiente:

SIC: “Se interpuso el Recurso de Invalidación, de conformidad con el ordinal 1 del Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, Fraude cometido en la citación para que la parte demandada entrara a contestar el juicio. El hecho es ciudadana Juez que las gestiones practicadas, por el Alguacil Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, aún y cuando fue cierta su firma, este funcionario hizo constar falsamente cayendo en fraude de la ley y en perjuicio de terceros; en tal sentido que, el Alguacil Temporal del Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas, ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ en fecha 10 de abril del año 2.000 deja constancia en el expediente que se trasladó los días 03 de abril del 2.000; 04 de abril del 2.000 y el día 06 de abril del año 2.000 a la Urbanización La Mora Conjunto 415 Piso 1 Apartamento A-11 y manifestó que siempre el apartamento se encontraba cerrado.- Por estas razones es que paso a formalizar, ya que la declaración de dicho funcioanrio en su condición de Alguacil Temporal del citado Juzgado Comisionado mente, por cuanto para llegar al citado apartamento No. A-11 propiedad de mis mandantes, es difícil su acceso y para llegar a él cualquier persona tiene necesariamente que tener llaves para pasar por el portón de entrada hacia la puerta principal que da acceso a la calle y que sólo es accesible por medio de una llave que tenga cada persona que ocupe un apartamento dentro de ese Conjunto Residencial 415.- Es falso también su dicho, por cuanto el Conjunto Residencial No. 415 tiene una Conserje y es más grave aún la situación que la puerta de entrada del apartamento no se observa desde la calle; mal podía alegar el nombrado Alguacil, que el apartamento No. –11, siempre estaba cerrado si nunca obtuvo acceso al mismo, nunca pudo ver la puerta de entrada del Apartamento, como tampoco consta la declaraciòn del Alguacil que para darle cumplimiento a su misión como funcionario judicial (Alguacil) se entrevistó con la Conserje, puesto que si todo el Conjunto está bajo llave y la única vía para tener conocimiento de si en el tantas veces nombrado Apartamento A-11 habitaba persona alguna ó no, persona indicada para que le diera acceso al Edificio, era la Conserje del Edificio, puesto que en esa fecha del año 2.000 el Conjunto Residencial No. 415, ya para esa fecha el citado No tenía Vigilante sino sólo ¡Conserjería!”…

En la oportunidad de la contestación de la tacha (16-11-2.004) la parte demandada del juicio de invalidación de sentencia, representada por la Abogada RAQUEL SARAI PRADO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.154 la rechazó, negó y contradijo en términos generales y solicitó se declarara prescrito el lapso para oponer la tacha.

El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil expresa que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, lo cual significa que para tachar un documento público no hay momento preclusivo: puede tacharse en oportunidad muy posterior a la presentación del instrumento, existiendo los lapsos preclusivos a partir de la tacha misma, para la formalización y para insistir en hacer valer el documento, (situación diferente a lo que ocurre con los instrumentos privados) pudiendo incluso tachar el instrumento público el promovente de la prueba si nota el vicio una vez que ha presentado el instrumento. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo III. p. 363 y ss)

En el presente caso, la parte tachante del instrumento, no invoca la norma en la cual fundamenta la tacha formalizada, omisión con la cual inobserva el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

En este caso, la parte tachante, no invocó norma alguna dentro de la cual puedan subsumirse los hechos que narra. Sin embargo, expresamente admite la autenticidad o veracidad de la firma del Alguacil Accidental, y expresa que mintió cuando dijo haberse trasladado los días 03, 04 y 06/04/2.000 a la Urbanización La Mora conjunto 415, Piso 1, Apartamento A-11 y haber encontrado cerrado el apartamento, porque no es posible tener vista ni acceso a dicho apartamento, sin disponer de la llave para pasar por el portón de entrada hacia la puerta principal y sin haberse entrevistado con la Conserje.

Observa el Tribunal que los hechos alegados por el tachante en su escrito de formalización de tacha, en relación con las diligencias practicadas por el Alguacil Accidental para citarlos en el juicio principal de resolución de contrato, no son subsumibles en ninguna de las causales a que hace referencia el artículo 1.380 del Código Civil, puesto que no se alega la falsedad de la firma del funcionario; tampoco hay otorgante al que pueda señalársele de falsa su firma o su comparecencia; tampoco es posible establecer que el funcionario atribuye al otorgante declaraciones que no hizo; ni que se hicieron alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, ni que siendo cierta la firma del funcionario, éste hubiese hecho constar falsamente en fraude de la ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, razón por la cual, debe establecerse, que el hecho alegado de haber, - presuntamente - mentido el Alguacil en relación con los traslados que manifestó haber realizado, por no ser subsumible en ninguna de las causales de tacha taxativamente establecidas en la mencionada norma del Código Civil, aún demostrado, no es suficiente para desechar a través de este procedimiento incidental, su actuación, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 442,2° del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la presente incidencia de tacha. Así se decide.
Déjese copia del presente auto.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS