REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2004-002006
Vista la demanda de Rendición de Cuentas presentada por Belkys Angélica Ortiz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.307.108, contra los ciudadanos Rafael Inés Ortiz Rodríguez, Pedro Antonio Ortiz Rodríguez, Abilia Eleonora Ortiz de Cenfi, Freddy Rodrigo Ortiz Rodríguez, Iván José Ortiz Rodríguez, Lino Segundo Ortiz Rodríguez, José Francisco Ortiz Rodríguez y Mireya Pastora Ortiz de Artigas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.728.612, 1.268.858, 3.324.347, 3.537.400, 2.540.631, 3.323.055, 3.859.250 y 3.965.710, respectivamente, en sus condiciones de Tutor, Protutor, Miembros Principales y Suplentes del Consejo de Tutela, respectivamente que tuvieron de la ciudadana Angelina Rodríguez de Ortiz, fallecida el día 11/06/02, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.260.921, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
PRIMERO: El articulo 673 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
SIC: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario”.
SEGUNDO: A los fines de acreditar de modo autentico la obligación de los demandados de rendir cuentas, la accionante, acompañó con la demanda los siguientes instrumentos: copia fotostática de la Declaración Sucesoral, planilla N° 37432, de fecha 09/10/02 de la ciudadana Angelina Rodríguez de Ortiz, y copias certificadas de las sentencias de interdicción definitiva de la ciudadana Angelina Rodríguez de Ortiz, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 08/08/00, confirmada por el Juzgado Superior el día 08/01/01. Estos documentos no son suficientes para considerar cumplido el requisito exigido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a acreditar en forma auténtica la obligación de los demandados de rendir cuentas, puesto que no se evidencia de ellos que la demandante hubiera cumplido con su deber de especificar el período exacto que debe comprender la rendición de cuentas, ni existe indicación del negocio o los negocios incluidos en la rendición de cuentas, lo cual debe hacerse en términos claros y precisos, año por año, con la indicación de los cargos y abonos documentados en forma cronológica, de manera que los demandados y el Juez puedan conocer con exactitud cuales son las cuentas reclamadas y a su vez estas puedan ser revisadas fácilmente.
TERCERO: Por todas estas razones, y dado que los instrumentos acompañados con la demanda no constituyen por si mismos, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, documentos demostrativos de la obligación cierta de los demandados de rendir cuentas, debe declararse como en efecto se declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, criterio este acogido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara en sentencia de fecha 03/03/05, en juicio de Rendición de Cuentas que siguió Antonio Lozuponne contra Anacletto Mateo Bucco y Giuseppe Vallavanti Dancini.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas presentada por Belkys Angélica Ortiz Rodríguez, ya identificada, contra los ciudadanos Rafael Inés Ortiz Rodríguez, Pedro Antonio Ortiz Rodríguez, Abilia Eleonora Ortiz de Cenfi, Freddy Rodrigo Ortiz Rodríguez, Iván José Ortiz Rodríguez, Lino Segundo Ortiz Rodríguez, José Francisco Ortiz Rodríguez y Mireya Pastora Ortiz de Artigas, ya identificados. Notifíquese a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos que considere convenientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Abril del dos mil cinco. Años: 194° y 146°. TGI/mfa
La Juez
Tamar Granados Izarra
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
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