REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-M-2002-000229
PARTE ACTORA: GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.791.268 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.455.
PARTE DEMANDADA: SALVADOR TUMINO NOCOLICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.558.849 y ANA CARREÑO DE TUMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.014.812. y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER y ABRAHAM JOSE SALDIVIA PAREDES, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.930.815 y 12.703.800 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.153 y 76.642 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES mediante demanda intentada por el ciudadano GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.791.268 y de este domicilio, contra los ciudadanos SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.558.849 y ANA CARREÑO DE TUMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.014.812 y de este domicilio, admitida el 14-08-2.002 por la vía intimatoria. El 12-05-2.003 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. El 02-07-2.003 se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, para las citaciones de los demandados. El 24-05-2.004 se agregaron a los autos las resultas de dicha comisión, de las que consta que el ciudadano SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA no fue localizado, y que la ciudadana ANA CARREÑO DE TUMINO, quedó intimada. El 02-06-2.004 se acordó la intimación por la prensa del co-demandado SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. El 30-06-2.004 consta en el expediente la fijación del cartel. El 09-07-2.004 fueron consignadas las publicaciones del cartel. El 03-08-2.004 a instancia de la parte actora, se designó Defensor Judicial del co-demandado al Abogado ALEXANDER RIERA. El 09-08-2.004 compareció SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA, asistido de Abogado y se dio por intimado. El 11-08-2.004 el co-demandado SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA, formuló oposición al decreto intimatorio y el 12-08-2.004 presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual alegó la prescripción de la acción. El 24-08-2.004 la parte actora presentó escrito en relación con la alegada prescripción de la acción. El 30-08-2.004 el co-demandado SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA presentó nuevamente escrito de contestación de la demanda. El 28-09-2.004 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y el 06-10-2.004 se admitieron. El 15-12-2.004 la parte actora presentó informes. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: el demandante señala en el libelo que es beneficiario de una letra de cambio, consignada como instrumento fundamental de la demanda, emitida en esta ciudad de Barquisimeto el 15-01-2.001 por monto de Bs. 14.040.000,oo; fecha de vencimiento el día 15-02-2.001, librada y aceptada por SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA y avalada por ANA CARREÑO DE TUMINO, titular de la cédula de identidad No. 7.014.812, y que habiendo resultado inútiles las gestiones para obtener su pago por los firmantes obligados, los demanda para que convengan en pagarle las siguientes cantidades: PRIMERO: CATORCE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.040.000,oo) monto de la letra de cambio; SEGUNDO: los gastos del juicio y los intereses legales. Solicitó se aplicara la indexación monetaria.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, en escrito de fecha 30-08-2.004 el co-demandado SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA, a través de su Apoderado Judicial, GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER, Inpreabogado No. 2.153, la contradijo y rechazó totalmente. Alegó que la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, librada por monto de Bs. 14.040.000,oo aceptada por su representado para ser pagada el día 15-02-2.001 a favor de GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, está prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, porque hasta el día 08-08-2.004 transcurrieron tres años, cinco meses y veintidós días de la fecha de su vencimiento, sin que se hubiera interrumpido el lapso de prescripción. Adujo que el libelo fue presentado el día 25-07-2.002, que se admitió el día 14-08-2.002, oportunidad en la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar comunicada a la Oficina de Registro Inmobiliario mediante oficio No. 1.233, del cual se acusó recibo mediante oficio No. 3.011 del 27-08-2.002, de tal manera que, en el referido lapso de tres años a partir de la fecha de vencimiento de la letra, señala el co-demandado TUMINO NICOLICCHIA, el actor no realizó ningún acto de cobranza extrajudicial ni tampoco registró la demanda, con el auto de admisión y la orden de comparecencia, por lo que solicita, se declare sin lugar la demanda.
SEGUNDO: la prescripción es una defensa de fondo que debe ser invocada por la parte, lo que significa que no puede ser declarada de oficio, tal como lo establece el artículo 1.956 del Código Civil, salvo las excepciones que consagra la ley en materia de ejecución de hipoteca y de ejecución de prenda.
El artículo 479 del Código de Comercio establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La prescripción tiene su fundamento en el transcurso de un lapso de tiempo determinado y es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones previstas en la ley. Con la prescripción se extingue la acción que sanciona la obligación, no la obligación misma, la cual continúa existiendo bajo la forma de obligación natural.
En el presente caso, tenemos que el documento fundamental de la letra de cambio tiene como fecha de vencimiento el 02-02-2.001 por lo cual, las acciones cambiarias derivadas de él, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, prescribirían el día 02-02-2.004, y de autos tenemos, que siendo dos los demandados, la avalista fue intimada el día 22-04-2.004 mediante la notificación complementaria que realizó la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara (f. 51), y el librado-aceptante, quedó intimado el día 09-08-2.004 (f. 66), es decir, ambos con posterioridad al 02-02-2.004, sin que conste en autos, como lo señala el accionado, el registro de la demanda, del auto de admisión contentivo de la orden de comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, ni conste tampoco en modo alguno, la realización de diligencias demostrativas del cobro extrajudicial de la letra de cambio, alegadas por el demandante, cobros éstos que necesariamente han debido acreditarse en el expediente por los medios de pruebas que establece la ley, para poder determinar que hubo una causa legal de interrupción de la prescripción, y puesto que no se produjo la prueba de ninguna forma de interrupción de la prescripción, y dado que, esta defensa fue expresamente alegada por la parte que ha querido prevalerse de ella, este Juzgado la considera procedente. Así se decide.
Deja constancia este Juzgado de haber dado lectura al escrito de informes presentado por la parte actora, de cuyos argumentos disiente, en la forma en que ha quedado expresada, habida cuenta que no produjo en el expediente, la prueba de la interrupción de la prescripción, por cualquiera de los modos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, ya que si bien es cierto que la ley establece como una forma interruptiva el cobro extrajudicial del crédito, aún cuando se realice verbalmente, no basta alegarlo, sino que debe probarse esa diligencia de cobro, carga probatoria que correspondió al actor, y a la cual no dio cumplimiento.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES intentada por GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ contra SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA y ANA CARREÑO DE TUMINO, por haber prescrito la acción cambiaria de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). Años 194° y 146°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12:40 pm. y se dejó copia.
La Sec.
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