REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2004-000953


PARTE ACTORA: HUGO ENRIQUE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.618.933 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: no tiene constituido.

PARTE DEMANDADA: ZORAIDA MARGARITA HERNANDEZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.443.107.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AMNA MUSTAFA SUAREZ, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.201.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (ART. 346,1° DEL CPC).

En el presente juicio de ACCION DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA PARTICION seguido por el ciudadano HUGO ENRIQUE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.618.933 y de este domicilio, asistido por el Abogado RODOLFO E. DELFS, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 48.914, contra la ciudadana ZORAIDA MARGARITA HERNANDEZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.443.107, admitido por los trámites del juicio ordinario el 20-12-2.004, citada como fue la demandada el día 01-03-2.005, dentro del lapso del emplazamiento, ella opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la materia, basada en el hecho de existir tres hijos menores de edad, producto de la relación concubinaria, circunstancia por la cual considera que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Consignó las actas de nacimiento de los tres niños de nombres: JESUS FRANCISCO, nacido el día 24-04-1.995; HUGO ENRIQUE y HUGO LUIS, nacidos el día 16-02-2.000, hijos de ZORAIDA MARGARITA HERNANDEZ MENDOZA y de HUGO ENRIQUE GIMENEZ. La parte actora nada expresó respecto a esta cuestión previa. Llegada como ha sido la oportunidad para decidirla, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.

La competencia es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.

Es posible impugnar la competencia del Juez para conocer de un caso concreto, con fundamento en el alegato que las normas legales atributivas de competencia determinan que, en el caso concreto, el Juez es incompetente para conocer el caso, bien por la materia, bien por la cuantía, o bien por el territorio, o por dos de estos tres motivos, e inclusive por los tres simultáneamente.

TERCERO: en el presente caso, la accionada señala que por el hecho de existir tres niños producto de la unión de hecho con el actor, de alguna manera se ven amenazados sus derechos de ser provistos de habitación por los padres, lo cual forma parte de la obligación alimentaria contemplada en la Constitución y en la Ley Especial de Protección del Niño y del Adolescente.

Este Juzgado, muy contrariamente a los alegatos expuestos por la accionada, entiende que la proyección del interés social que subyace en la legislación minoril, no alcanza demandas como ésta, de interés patrimonial entre dos personas adultas que sin haber contraído el vínculo matrimonial, según se expone en el libelo, fomentaron una sociedad de hecho, llegando incluso a procrear hijos, actualmente menores de edad, en relación con los cuales, no se discutirá absolutamente ningún aspecto, ni su vivienda, ni su guarda y custodia, ni su pensión de alimentos, porque este procedimiento no es como el de divorcio en el que si es posible ventilar subsidiariamente la situación de los hijos menores habidos en el matrimonio, tomando medidas provisionales en relación con ellos, mientras dure el juicio; acá, se reitera, el objeto de la demanda lo constituye únicamente un interés de índole patrimonial que afecta a las partes, evidentemente mayores de edad, y en ningún momento a sus hijos y en caso tal que surgiere la necesidad de establecer por vía jurisdiccional una medida a favor de ellos, no será en ocasión de este juicio, sino por iniciativa de cualquiera de los padres quienes tendrán a su disposición los procedimientos especiales que prevé la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por todo lo cual la incompetencia alegada, en razón de la materia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia, prevista en el artículo 346,1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA que sigue HUGO ENRIQUE GIMENEZ contra ZORAIDA MARGARITA HERNANDEZ, ambos ya identificados, en consecuencia este Juzgado reafirma su competencia para continuar conociendo el juicio. No se condena en costas a las parte demandada, por no versar la decisión sobre la materia controvertida, sino sobre uno de los presupuestos de validez de la sentencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). Años 194° y 146°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA


La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:00 p.m. y se dejó copia.
La Sec.