REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2002-000785
DEMANDANTE: JHOEL ORTEGA LOPEZ E IVOR ORTEGA FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.441 y 7.228 respectivamente.
DEMANDADO: HECTOR RAFAEL QUIÑONEZ GRAFF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 9.432.728.
ABOGADO DEL DEMANDADO: MIRLA QUIÑONES LIZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.181.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES:

Los abogados JHOEL ORTEGA E IVOR ORTEGA FRANCO, en su carácter de endosatarios en procuración de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS LISTER FELIX C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Abril de 1.999, bajo el Numero 23, Tomo 14-A demandan por cobro de bolívares intimatorio al ciudadano HECTOR RAFAEL QUIÑONEZ GRAFF de Cedula de Identidad Numero 9.432.728, por concepto de una letra de cambio suscrita por el mismo a los fines de ser pagada en fecha 19-11-2002, por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 21/100, (Bs. 13.183.683,21).
Admitida la demanda, se acordó la intimación del demandado y, en virtud de la imposibilidad de localizarlo en forma personal, se le designó defensor ad-litem, recayendo el nombramiento en el abogado JUAN PABLO PIÑA VILLAMIZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.246, quien en fecha 19 de agosto del año 2004, se da por intimado y dentro del lapso legal correspondiente se opone al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 8 del septiembre del 2004, la abogada MIRLA QUIÑONES LIZARDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.181 presenta poder otorgado por el demandado a los efectos de la continuación del juicio. Dentro del lapso establecido la referida abogada presenta escrito y en vez de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto Transcurrido el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora mantuvo silencio sobre la Cuestión Previa opuesta. Este Tribunal para decidir observa:
Consigna la oponente copia simple de una denuncia realizada ante la Fiscalía General de la República de fecha 6-11-2002, en la cual se hace una narrativa de los hechos denunciados. Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la referida copia la cual no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este hecho aunado a que la parte actora nada dijo sobre la cuestión previa alegada admitiendo de esta manera los hechos alegados de conformidad con el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y aunque es criterio de quien Juzga, para que haya prejudicialidad debe haber un juicio pendiente ante otro “Juez” y no ante una autoridad administrativa, en aplicación del citado Articulo 351, las Cuestión Previa opuesta debe declararse con Lugar y así se decide.

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida. Se suspenderá el Juicio antes de dictar Sentencia hasta que conste en autos la Resolución de la Cuestión Prejudicial.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese, por cuanto sale fuera del lapso.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintiocho días del mes de Abril del Dos Mil Cinco.
La Juez.

Abg. Patricia Cabrera La Secretaria Acc.

Abg. María Milagros Medina


Publicada en su misma fecha a las 2:30 p.m.
PCM/MMM/nancy