REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: KH01-V-2000-000012
DEMANDANTE: Moslet Darien Simon, Venezolano, mayor de edad, de Cédula de identidad Nº 9.570.657.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRYK MORLE inscrita en el I.P.S.A. 104.227
DEMANDADOS: Pérez Carmen Pastora y Rodríguez Nelly de Jesús, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.263.427 y 3.720.358.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Alfonso Valbuena y Rafael Valbuena inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 1.866 y 22.672.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITVA EN NULIDAD DE VENTA.
I
NARRATIVA.
En fecha 09/12/1.999 el apoderado de la parte actora presenta demanda constante de dos folios útiles. Al folio 3 auto de este Tribunal donde se da por recibida la demanda. De los folios 4 al 8 anexos y documento donde se le da Poder Amplio y Suficiente al Abogado Ruben Dario Farias. A los folios 9 y 10 copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, emanado del Juzgado del municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De los folios 11 al 13 copias certificadas del documento de compra venta. Al folio 14 auto de este Tribunal donde se admite a sustanciación la presente demanda. Al folio 15 y vuelto diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante donde solicita celeridad procesal. Al folio 16 copia de oficio Nº 262 dirigido al Juez del Municipio Andrés Eloy Blanco a los fines de que sea practicada la citación y se devuelva con sus resultas. Al folio 17 diligencia presentada por la parte demandada donde confiere Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio a los Abogados Rafael Valbuena y Alfonso Valbuena. A los folios 18 al 24 resultas de la comisión conferida para la citación del demandado. Al folio 25 diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada en donde solicita que el Tribunal dicte un auto en el que señale desde que fecha se consideran citados los demandados. Al vuelto del folio 25 el Tribunal señala la fecha en que debe contestarse la demanda. Al vuelto del folio 25 y al folio 26 diligencia presentada por el apoderado de la parte actora en donde solicita se declare en la oportunidad legal la Confesión Ficta. Al folio 27 y vuelto escrito presentado por el apoderado de la parte demandada en donde promueve Cuestiones Previas. Al folio 28 diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas. Al folio 29 auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde se fija el Décimo Día para decidir. Al folio 30 diligencia presentada por el apoderado de la parte actora en donde ratifica diligencia presentada en fecha 03/04/2.000. Al folio 31 diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada en donde pide al Tribunal no aprecie la solicitud de la parte actora. Al folio 32 auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el que se señala que a los fines de ordenar el proceso se tiene como fecha de la citación el día 2 de marzo de 2000 y se revocó auto de fecha 4 de marzo de 2000. Se establece que por cuanto ese día corresponde dictar sentencia de cuestiones previas se difiere la misma. (Este auto fue revocado por el Juzgado Superior). Al folio 33 diligencia presentada por el apoderado de la parte actora en donde apela. Al folio 34 auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara donde se expiden copias certificadas y se remiten las mismas con oficio al Juzgado Superior. Al folio 35 y vuelto diligencia presentada por el apoderado de la parte actora donde indica copias a enviarse al Superior y diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada, donde solicita sentencia. Al folio 36 y vuelto Oficio Nº 2000/361 del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dirigido a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Al folio 37 diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante en donde solicita copias certificadas. Al folio 38 acta de Inhibición. A los folios 39 al 40 auto donde se acuerda la remisión de expediente y oficio. Al folio 41 auto de este Tribunal donde se avoca al conocimiento de la causa. Al folio 42 diligencia presentada por el apoderado de la parte actora y al vuelto auto del Tribunal acordando copia certificada. Al folio 43 Oficio del Juzgado Superior a la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Al folio 44 Oficio del Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Juzgado Superior de Civil, Mercantil y de Menores en donde remite copia certificada solicitada por dicho Juzgado. Al folio 45 Oficio del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Al folio 46 Oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Menores del Estado Lara. Al folio 47 se ratifica diligencia de fecha 15/06/2000 por parte del apoderado de la parte demandada. Al folio 48 el Juez suplente se avoca al conocimiento de la causa. Al folio 49 diligencias presentadas por el apoderado de la parte demandada solicitando sentencia y al vuelto el Juzgado fija oportunidad para dictar sentencia. De los folios 50 al 66 Oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en donde se remiten actuaciones relativas a Inhibición. De los folios 67 al 155 este Tribunal recibe actuaciones del Juzgado Superior. Al folio 156 diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada. Al folio 157 diligencia presentada por la Abogada Maria Alejandra Vasquez en donde pide se produzca una decisión. De los folios 158 al 160 Sentencia Interlocutoria de cuestiones previas en juicio de nulidad de Venta. Al folio 161 diligencia presentada por el apoderado de la parte actora. Al folio 162 auto de este Tribunal donde se acuerda librar nuevas boletas de notificación. Al folio 163 se da por recibida la comisión referente a la Notificación De los folios 164 al 174 Comisión. Al folio 174 diligencia presentada por el apoderado de la parte actora en donde solicita se fije oportunidad legal para el acto de contestación al fondo de la demanda. Al folio 175 auto de este Tribunal donde se fija lapso para que los demandados den contestación a la demanda. Al folio 176 diligencia presentada por el apoderado de la parte actora donde solicita se declare la confesión ficta. De los folios 177 y 178 auto de este Tribunal donde se acuerda computo por Secretaria y realización de dicho computo. Auto del Tribunal al folio 179 en el que se señala que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas. Dicho auto no fue apelado. Al folio 180 y vuelto diligencia presentada por el apoderado de la parte actora en donde solicita que se fije término para sentenciar. Al folio 181 diligencia presentada por el apoderado de la parte actora. De los folios 182 al 186 el Juez se avoca al conocimiento de la causa. De los folios 187 al 192 el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación. Al folio 193 el demandante otorga Poder Apud-Acta. Al folio 194 diligencia donde se pide sentencia. Al folio 195 diligencia donde se pide sentencia. Al folio 196 el demandante otorga Poder Apud-Acta.
II
MOTIVA.
Alega la parte demandante Ciudadano Simon Mosleh Rabien representado por el Abogado Ruben Dario Farias Harris, que en su carácter de Arrendatario celebró, el día 11 de Diciembre de 1.992 contrato de Arrendamiento con la Ciudadana CARMEN PASTORA PEREZ DE RODRIGUEZ, arrendadora y otra propietaria del local comercial, situado en la Calle Sucre con Calle Fraternidad y Comercio, S.N., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: ocupaciones de Carmen Pastora Perez de Rodríguez. ESTE: Calle Sucre y OESTE: Casa de Marcelo Malvacia. El referido contrato Inquilinario es de carácter indeterminado y hasta la fecha permanece con toda su vigencia. Dicho Inmueble está situado en la población de Sanare, Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco de esta entidad Federal. Acompañó el contrato de Arrendamiento ya referido, marcado con la letra “B”, de tal manera que siendo Simon Mosleh, arrendatario del local en cuestión, su arrendadora CARMEN PASTORA PEREZ, no le ofreció el local comercial que ocupa actualmente en venta sino que en forma furtiva, solapadamente, vendió el mismo a su hija NELLY DE JESUS RODRIGUEZ DE FREITEZ. Por lo demás la referida arrendadora no quiso recibir el canon de arrendamiento por lo que éste, se vio obligada a depositar dichos cánones en el Juzgado del Municipio Andrés Blanco con sede en la población de Sanare, Estado Lara. De lo cual se evidencia que la nueva propietaria, registró dicha venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Junio de 1.994, bajo el Nº 42, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año señalado, violándose así el derecho de preferencia de adquirir dicho inmueble arrendado, a través de ardides Jurídicos entre la vendedora y la compradora. El inquilino supo de esta clandestina venta el día 19 de Noviembre de 1.999.
Alude la parte demandante que le sea reconocido el Derecho de Preferencia, contenido en la norma del Articulo 6 del Decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas, en concatenación con el único aparte del Artículo 1.591 del Código Civil, puesto que se violó el derecho de preferencia que existe a favor de su mandante, puesto que desde ese momento acepta la oferta de venta, hecha a la Ciudadana Nelly Rodríguez de Freitez, subrogándose en tal derecho. Igualmente solicita que la venta ya referida con los datos registrados sea decretada nula, de nulidad absoluta.
Alega la parte demandante que en razón de justo temor por la existencia de un nuevo propietario del inmueble arrendado se evidencia el “ “Periculum in Mora” y el “Fumus Boni Iuris”, Periculun in Damni” tras la condición de perder su cualidad de arrendatario. Igualmente demanda los daños y perjuicios a su mandante.
Señala la parte demandante que solicita Medida Innominada de Protección en cuanto al goce que como arrendatario tiene Simon Mosleh Rabien, sobre el inmueble arrendado de su derecho legitimo que le asiste conforme a la legislación Inquilinaria alegada; igualmente solicita Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble.
La parte actora fundamenta la presente demanda en el Articulo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, único aparte del Artículo 1.591, 1.592,1.395 Ord. 1º y 1.397 del Código Civil Venezolano, Artículo 174, 340,585 y 588 del Código Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda los demandados no concurrieron a dar contestación y tampoco promovieron pruebas, tal y como se desprende del auto de este Tribunal de fecha 15/11/2002, folio 179. Dicho auto no fue apelado.
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
CITO:
”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Por su parte en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14\06\2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, se estableció:
CITO:
"La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda: siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probaré el demandado que lo favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante..." (Negrita y subrayado del Tribunal de 1ra. Instancia).
Por su parte el artículo 6 del Decreto Legislativo de Desalojo de Vivienda señala:
Cito:
“Cuando el propietario éste dispuesto a vender el inmueble, si el arrendamiento hubiere durado por más de dos años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Para ejercer este derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil Venezolano relativas al retracto legal.
Aun cuando el arrendamiento hubiere durado menos de dos años, el arrendatario tendrá el derecho que acuerda esta disposición si ha ejecutado mejoras que excedan del cinco por ciento del valor del inmueble.
En uno y otro caso, no gozaran de este derecho los arrendatarios que no tuvieran solventes en las pensiones de alquiler conforme a las disposiciones del presente decreto.
Parágrafo Único: En los arrendamientos de habitaciones, apartamentos u oficinas, que conformen parte de un edificio no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.
Ahora bien, observa quien Juzga que en el presente procedimiento a pesar de no haberse dado contestación a la demanda, ni haber la parte demandada promovido pruebas, no se dan los supuestos de la confesión ficta, ya que la demanda es contraria a derecho, pues se demandó la nulidad de una compraventa, y en consecuencia se substanció por el procedimiento ordinario, cuando según los hechos narrados en el libelo de demanda la acción que correspondía ejercer es la de “retracto legal arrendaticio” contemplada actualmente en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y antiguamente en el Código Civil venezolano. Es imposible acordar lo solicitado en el libelo de demanda, pues por un lado se demanda la nulidad de la venta y por el otro se solicita que se coloque al demandante como subrogado en los derechos del comprador, ahora bien, si se anula la venta… ¿Qué sentido tiene subrogar al demandante en el presente procedimiento en los derechos del comprador de una compraventa que él mismo demandante solicita se declare nula? Por las razones antes expuestas, la demanda debe declarase sin lugar y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por Moslet Darien Simon contra Pérez Carmen Pastora y Rodríguez Nelly de Jesús.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso de Ley notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 18 días del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)

Abg. Patricia Elena Cabrera Manfredi

La Secretaria Accidental.

Abg. MARIA MILAGROS MEDINA.
Seguidamente se publicó siendo las 12:10 p.m.

La suscrita Secretaria Accidental certifica que la anterior es copia fiel y exacta de su original.