REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-001795
PARTE DEMANDANTE: INTERAMERICANA DE ALIMENTOS, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 1998, bajo el N° 1, Tomo 46-A, posteriormente modificado y registrado bajo el N° 35, Tomo 52-A, de fecha 16 de Diciembre de 1998, según Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 02, Tomo 24-A del 13 de junio de 2003; representada por los ciudadanos.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELA CAMPOS DE SUAREZ y LUDY PEREZ DE GONZALEZ, abogadas en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° 4.065.939 y 3.525.186 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.925 y 90.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 75-A Segundo, de fecha 17 de Mayo de 1988, VICENTE IRAZABAL CARRASQUEL Y JULIO CÉSAR MESUTTI CEBALLOS, quines son mayores de edad, venezolanos, casados y titulares de las cédulas de identidad números V.- 1.732.893 y V.- 4.353.724, respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANDA: PEDRO JOSE CASTILLO CARABALLO y ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.071.739 y 4.380.585 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.907 y 22.150, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
El 06/08/2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, admite la presente demanda por Cobro de Bolívares y ordena la intimación de la parte demandada a fin de que cancele las cantidades de dinero descritas en el auto que corre inserto al folio (545) por los conceptos allí explicados o en su defecto formule la oposición respectiva. Asimismo, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada en la forma y manera allí expuesta, para lo cual ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas. El a quo comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a quien acordó librar despacho y remitirlo a través de oficio. Los apoderados de FERIEVENT, C.A., parte demandada, presentaron escrito en fecha 12/04/2003, junto al cual consignaron anexos (folios 560 al 633), mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la presente demanda al considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos a los fines de ser sustanciada por la vía de intimación. Seguidamente, en fecha 30/09/2003, el Tribunal de la causa, en Sentencia Interlocutoria, DECLARO LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la presente demanda, incluyendo el decreto y la práctica de la medida preventiva de embargo, sentencia que es apelada por la representación de la parte actora, la cual es oída por el a quo en ambos efectos el 15/10/2003, quien ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD a los fines de su distribución entre los Superiores competentes. Suben a este Superior Segundo en fecha 12/11/2003, se le da entrada y se fija para informes conforme con el artículo 517 del C.P.C. El 09/03/2004, este Superior Segundo DECLARO CON LUGAR la apelación realizada por la parte actora y REVOCO la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 30/09/2003. Posteriormente, se remite el expediente a su Tribunal de origen. La parte demandada insistió que se oyera su apelación en contra del auto de admisión. El 13/04/2004 se inhibe el Abogado Julio César Flores Morillo, Juez del Tribunal a quo, conforme con el ordinal 15° del Artículo 82 del C.P.C. y remite la presente causa a la URDD Civil. Se le da entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Al folio (695 al 711) riela escrito de contestación de demanda presentado por los apoderados actores y del (712 al 722) aparece escrito presentado por la parte actora. El 07/05/2004 se inhibe la Juez Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, conforme con el numeral 18 del Artículo 82 del C.P.C. Se recibe en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara y se le da entrada. La parte actora apeló de la sentencia de fecha 07/05/2004, la cual fue oída en un solo efecto. Por orden de distribución le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo sobre la apelación anterior, quien dictó sentencia en fecha 07/09/2004 y declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto del 07/05/2004. Luego, se remite al Juzgado donde cursa la causa principal, quien el 02/11/2004 publica y dicta sentencia definitiva en la que declaró CON LUGAR la presente demanda, sentencia que es apelada por la parte demandada. Oída en ambos efectos el 18/11/2004, el a quo remite el presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de que conozcan sobre la apelación interpuesta. Suben a esta alzada, donde se recibe en fecha 07/12/2004, se le da entrada y se fija para el acto de informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que vencida esa ocasión, ambas partes acudieron al proceso y consignaron escritos de informes, al igual que lo hicieron en la oportunidad de hacer observaciones a los informes presentados por la contraparte. Encontrándose la causa en la oportunidad de decisión, tal actividad se cumple de la siguiente forma:
MOTIVA
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
La primea actividad a desarrollar por esta Juzgadora de la Alzada, debe estar dirigida a establecer su límite de competencia de conocimiento que le ha sido atribuido de conformidad con la Ley como Juzgadora de segundo grado, para lo que se tiene que atender a la naturaleza de la decisión sometida a revisión y al mecanismo impugnativo propuesto en su contra, siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora de la Alzada que en el caso de autos, la decisión que fue objetada declaró con lugar la demanda propuesta por la parte actora, fundada en la existencia de facturas impagadas por la parte demandada, declaratoria ésta que fue consecuencia de considerar que la demandada había incurrido en rebeldía respecto del proceso, al no haber dado contestación a la demanda en su oportunidad, la cual fue declarada como procedente en la definitiva al aparecer con asidero dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, y no ser contraria al Orden Público, ni a las buenas costumbres, luego que el demandado no promovió prueba alguna en su favor dentro del proceso.
En conocimiento de esa decisión, la misma fue objetada por la parte demandada afectada con su dispositivo, apelación ésta a la cual se adhirió la actora a través de escrito consignado por ante esta instancia superior, al considerar que la Juzgadora A Quo había errado en la forma de realización del cómputo, no obstante lo cual lo declarado en la decisión –señala- está ajustado a derecho, decisión que –afirma- debe ser confirmada.
Por su parte la demandada-apelante insistió por ante Instancia en la forma ilegal conforme a la cual fue determinado la confesión ficta de la parte demandada, señalando que su contestación fue tempestiva, luego de cuya determinación deberá establecerse la improcedencia de la demanda propuesta, al estar fundada en la existencia de unas facturas que no fueron consignadas en forma auténtica, instrumentos éstos que afirma adolecen de varias irregularidades, lo que implica que la acción fue intentada en franca contravención a las posibilidades de ese procedimiento y en violación al Orden Público Procesal, razón por la cual insiste en que debe ser declarada la inadmisibilidad de esa acción.
Con fundamento en lo expuesto, esta Juzgadora de Segundo Grado en primer término, deberá revisar la decisión objetada para determinar el ajuste o no a derecho de su contenido, lo que significa para quien juzga verificar si la demanda fue contestada o no en su oportunidad, de manera que de verificarse la tempestividad de la contestación, esta juzgadora estaría obligada a pronunciarse en forma expresa acerca de la validez de los instrumentos en que estuvo fundada la acción de cobro propuesta, análisis a partir del cual se dilucidará la procedencia o no de la demanda intentada, y así se establece.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.
• De la oportunidad de la contestación de la demanda.
En fecha 22 de julio del año 2003 fue propuesta la demanda de cobro que dio inicio al presente procedimiento, en la que la actora señala que dio en venta varias cantidades y tipos de víveres en varias fechas y montos a la demandada, cuyos representantes legales son los ciudadanos VICENTE IRAZABAL CARRASQUEL Y JULIO CÉSAR MESUTTI CEBALLOS, lo que aparece representado en (519) facturas, de las cuales se acredita que se hizo la tradición de la cosa vendida. Que tales facturas se encuentran aceptadas para ser pagadas en las fechas que cada una de ellas especifican por parte de la empresa deudora-demandada. Que las facturas que opone al demandado aceptante como objeto fundamental de su pretensión tiene como causa ventas de diferentes tipos de víveres manufacturados por la empresa actora. Que esas facturas fueron emitidas para ser canceladas a quince días de la fecha de su emisión, cada una de las cuales aparece sellada por la empresa demandada. Que sobre la base de los establecido en el artículo 1269 del Código Civil, el deudor queda constituido en mora por el solo vencimiento, motivo por el cual es que demanda a la firma mercantil FERIEVENT, C.A., por la vía del procedimiento de intimación para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal a cancelar las siguientes cantidades: 1) la cantidad de Bs. 805.251.028,75, por el monto de la obligación líquida y exigible; 2) la suma de Bs. 207.363.309,84 por concepto de intereses de mora causados al vencimiento de la factura hasta el día 02 de junio de 2003, calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, mas los que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, a la misma rata.
Presentada esa demanda, la misma fue admitida conforme aparece de auto de fecha 06 de agosto del año 2003.
Enterada la parte demandada de la demanda propuesta en su contra, compareció en el expediente y consignó instrumento poder acreditativo de la representación que ostentan sus apoderados judiciales, en fecha 15 de septiembre del año 2003. Por escrito de fecha 12/04/2003, la parte demandada interpuso escrito donde ejerció apelación en contra del auto de admisión de la demanda, solicitando el decreto de su nulidad, de manera que sea acordada la reposición de la causa al estado de admisión para declarar su inadmisibilidad, por no reunir la demanda los requisitos establecidos a los fines de ser sustanciada por el procedimiento por intimación; además de exigir que el tribunal de primer grado declarare la existencia de fraude procesal, así como la realización de las actuaciones subsiguientes relacionadas con la averiguación de actuaciones delictivas para el establecimiento de sanciones penales, de responsabilidad por daños y perjuicios y disciplinarias.
Partiendo de tales pedimentos el Juzgador del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara por decisión de fecha 30 de septiembre del año 2003, repuso la causa al estado de que la empresa actora subsane los defectos que presentan los instrumentos fundamentales de la acción, luego de lo cual el tribunal pasaría a establecer si la demanda era o no admisible; decisión ésta que fue apelada por la parte actora por diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, la que fue escuchada por autos de fecha 14 y 15 de octubre de 2003.
Oída la apelación en ambos efectos, la causa fue enviada por distribución a este Tribunal Superior, a los fines de la revisión de la decisión objetada, apelación que fue decidida en fecha 09 de marzo del año 2004, conforme a la cual se revocó la decisión que acordó la reposición de la causa al estado de la admisión, causa ésta que una vez cumplidos los trámites de Ley por ante este tribunal superior, fue devuelta al tribunal A Quo, donde fue recibida el día 31 de marzo del año 2004.
En conocimiento del contenido de esa decisión, el Juez que venía conociendo la causa procedió a inhibirse de continuar conociendo la causa por acta de fecha 13 de abril de 2004, al haber emitido opinión sobre el asunto, causa que resultó remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, donde fue recibido el día 23 de abril de 2004; observándose que desde la ocasión en que fue propuesto por la parte actora la reposición de la causa, la misma ha insistido en que le fuere escuchada la apelación dirigida en contra del auto de admisión.
Por escrito de fecha 28 de abril del año 2004 la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el que negó y rechazó la demanda propuesta en contra de su representado en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, negando que la misma adeude las cantidades de dinero expresadas en las facturas consignadas por la actora como documentos fundamentales de su acción. Negaron que los ciudadanos Julio César Messuti y Vicente Irazabal sean las personas que puedan comprometer a su representada, para luego proceder a desconocer las firmas de cada una de las facturas que le fueron opuestas en forma pormenorizada. Finalmente se opusieron nuevamente a la admisión de la demanda propuesta en su contra, señalando que la mayoría de esa facturas no eran, ni son exigibles, insistiendo que la demanda no debía seguir su trámite por ante ese tribunal, por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas.
Presentada la contestación, compareció la actora consignando escrito en fecha 04 de mayo del año 2004 donde solicitó se decretare la ejecutoriedad del decreto intimatorio dirigido en contra de la empresa demandada, partiendo de la consideración que la misma había hecho oposición al decreto intimatorio en la oportunidad de ejecución de la medida preventiva acordada por el tribunal, cumplido en fecha 04 de septiembre del año 2004. En conocimiento de esa solicitud el Tribunal Primero de primera instancia civil, mercantil y tránsito del Estado Lara, a quien había sido remitido el expediente para la continuación de su procedimiento, estableció en decisión de fecha 07 de mayo del año 2004, que la parte demandada quedó intimada tácitamente en fecha 15 de septiembre del año 2003, realizando oposición al decreto intimatorio en fecha 17 de septiembre del año 2003, oposición que consideró como realizada en el lapso hábil para ello. Luego por acta de fecha 07 de mayo del año 2004, la Juzgadora A Quo procedió a inhibirse, remitiéndose la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia que decidió la causa, donde fue recibido el expediente el 12 de mayo del año 2004.
La decisión anterior fue objetada por la parte actora, y confirmada por decisión de este Tribunal Superior en fecha 07 de septiembre del año 2004. Remitidas tales actuaciones al Juzgador de conocimiento de esa causa, la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta de la demandada, al aparecer configurados los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente y transcurridos los lapsos de Ley, la causa entró en estado de decisión, la cual fue proferida en fecha 02 de Noviembre del año 2004, que fue declaratoria de ha lugar la demanda propuesta, al considerar que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal, como consecuencia de lo cual fue declarada confesa con todos los efectos legales derivados de esa confesión, para cuya determinación la Juzgadora A Quo hizo las siguientes consideraciones:
“´…La parte demandada definitivamente quedó intimada el día 15/09/2003 cuando sus apoderados Judiciales consignaron poder…, de manera que a partir de entonces empezó a correr el lapso útil de diez días para pagar o para formular oposición, en ese Juzgado Tercero de Primera Instancia, de la siguiente manera: SEPTIEMBRE 2.003: 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 Y 30. El día 30/09/2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó decisión de reposición de la causa al estado de admisión,.. por lo cual ese cómputo se interrumpió en esa fecha, quedando por transcurrir del lapso de oposición, un solo día. Mas adelante, la decisión de reposición fue revocada por el Juzgado Superior y el expediente nuevamente recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito el día 31/03/2004.., de tal manera que en esa fecha se verificó el vencimiento del lapso de oposición a la intimación del pago, ya que sería éste el décimo día de ese lapso, habiendo el demandado formulado oposición oportunamente el día 17/09/2003. Así se establece.
A continuación comenzó a correr de pleno derecho y automáticamente, el lapso para contestar la demanda de cinco días de despacho, verificándose en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el transcurso de los siguientes: ABRIL 2004: 01, 5, 12 Y 13, en esta última fecha se inhibió el Juez Dr. Julio César Flores de seguir conociendo el juicio, por lo tanto, se interrumpió momentáneamente el transcurso del lapso de contestación de la demanda, quedando por transcurrir un día. Así se establece.
Recibido como fue el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito del Estado Lara, el día 23/04/2004,.., y teniendo presente que de acuerdo con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ni la inhibición ni la recusación producen la suspensión del proceso, el día restante del lapso de contestación de la demanda, transcurrió así: 26 de abril de 2004 (f. 728 de la primera pieza). Así se establece.
Del presente recuento de los lapsos procesales, se tiene que el escrito de contestación de la demanda presentado el día 28/04/2004, es extemporáneo, porque el lapso de cinco días para contestar precluyó el día 26/04/2004, y no habiendo promovido la parte demandada prueba alguna durante el subsiguiente lapso de promoción de pruebas, es posible concluir que están dados el primer y el segundo requisito para la procedencia de la confesión. Así se establece…”.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la causa fue remitida a este Tribunal Superior, apareciendo que en la oportunidad de informes ambas partes los consignaron en su oportunidad, al igual que lo hicieron con ocasión de hacer observaciones a los informes de la contraparte.
De los escritos presentados por ambas partes, se observa que la actora presentó en una primera oportunidad escrito contentivo de su adhesión a la apelación, aduciendo estar conformes con la decisión, pero que en la misma erró la Juzgador A Quo al realizar el cómputo para la verificación de la confesión en que incurrió la parte demandada, por cuanto para la actora ese lapso no se interrumpió en fecha 30 de septiembre del año 2003, oportunidad en que fue dictada la sentencia de reposición, sino que lo fue el 14 de octubre, fecha en la cual fue escuchada la apelación momento a partir del cual es que el Juzgador A Quo perdió su jurisdicción.
Por su parte la demandada-apelante insistió en que la contestación fue presentada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición de conformidad con lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido consignada el 28 de abril del año 2004; señalando que resulta contrario a nuestro Ordenamiento Jurídico haber computado dentro del lapso, los días en que fue dictada la sentencia de reposición de la causa, así como el día en que fue recibido el expediente en el tribunal de origen luego de haber sido revocada esa decisión, razón por la cual señala la decisión debe ser revocada.
Para decidir, esta Juzgadora Observa:
Sin entrar a hacer un análisis cargado para la verificación del transcurso de los lapsos de oposición y el de la contestación de la demanda, se debe establecer en primer término que no existe controversia ni entre las partes, ni ella surge de la decisión misma objetada en relación a los días de despacho transcurridos en los diferentes tribunales de primera instancia donde siguió su curso la causa, habiendo quedado establecida por decisiones de esta Juzgadora de la Alzada, que la intimación de la parte demandada se verificó el 15 de septiembre del año 2003 y que la misma hizo oposición al decreto intimatorio dirigido en su contra, en fecha 17 de septiembre del año 2004, y así se establece.
La controversia radica en relación a la ocasión en que venció el lapso de oposición y aquel en que venció el lapso para dar contestación a la demanda, de manera de determinar que la contestación realizada en fecha 28 de abril del año 2004 fue o no tempestiva, observándose que la controversia radica básicamente no en los días de despacho que deben ser considerados a los efectos de ese cómputo, sino en la determinación de cuando se interrumpía ese cómputo y cuando debía iniciarse, enquistándose la misma en la oportunidades en que fue dictada por el Juzgador Tercero de Primera Instancia la reposición de la causa (30/09/2003) y la oportunidad en que fueron recibidas nuevamente las actas en ese mismo tribunal, luego de haber sido revocada esa decisión, por este Superior, (31/03/2004), y así se establece.
Para quien juzga, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en aplicación a los principios que informan nuestro Procedimiento, al día siguiente de despacho del 15 de septiembre del año 2003, comenzó a transcurrir el lapso de diez días para hacer oposición al decreto intimatorio, lapso del cual transcurrieron nueve (09) de la siguiente forma: 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de Septiembre del año 2003 en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, fecha ésta última en la que fue dictada la sentencia de reposición de la causa al estado de admisión, y a partir de la cual el lapso resultó interrumpido por efectos del contenido de esa decisión, día éste que debe comprenderse dentro del cómputo debido a que los efectos de esa decisión comenzaban a partir del día siguiente en el cual daban inicio el decurso de los lapsos impugnativos dispuestos por el Código de Procedimiento Civil, en ejercicio del derecho a la defensa de la parte afectada con esa decisión, y así se establece.
Revocada esa decisión por este Tribunal, la causa fue recibida en el mismo Tribunal el día 31 de marzo del año 2004, día este que no podía ser considerado para el cómputo mencionado, pues los efectos de esa remisión y de la decisión dictada, dan inicio el día de despacho siguiente de la verificación de ese hecho dentro del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código Civil y 198 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el día restante del lapso de oposición se cumplió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara el 01 de abril del año 2004, y así se establece.
Del lapso dentro del cual se debía contestar la demanda, transcurrió en ese mismo Tribunal los días 05 (1°), 12 (2°) y 13 (3°) de abril del año 2004, fecha ésta última en la que el Juez Tercero se inhibió, y remitido el expediente, éste fue recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara el día 23 de abril del año 2004, siendo que los dos días restantes para dar por concluido el lapso de contestación de la demanda reinició al día siguiente, el 26 de abril y concluyó el día 28 de abril del año 2004, fecha ésta última en la que aparece fue contestada la demanda, lo que significa que la contestación de la demandada fue realizada en forma tempestiva, y así se decide.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora de la Alzada que la causa fue sentenciada conforme al supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose sentenciado la causa vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada hubiere promovido alguna, razón por la cual y en aras al respeto del derecho a la defensa de ambas partes se decreta la reposición de la causa al estado en que se de inicio al lapso de evacuación de pruebas, y se dejen transcurrir los lapsos legales preclusivos que correspondan de conformidad con las normas del procedimiento ordinario aplicado de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se de inicio al lapso de evacuación de pruebas, y se dejen transcurrir los lapsos legales preclusivos que correspondan de acuerdo con las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse que la parte demandada contestó la demanda en el lapso legal. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 02 de Noviembre de 2004, la cual QUEDA ASÍ REVOCADA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza repositoria de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de abril de 2004.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 05 de abril de 2004, siendo las 12:30 del mediodía.
LA SECRETARIA
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