REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, de de dos mil cinco
194º y 145º



ASUNTO: KP02-O-2005-000019

PARTE QUERELLANTE: CARMEN D´LUCA DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.283 y de este domicilio, en beneficio de su menor hija KATHERINE GABRIELA SOSA D´LUCA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.591.794, de 16 años de edad.

PARTE QUERELLADA: U.E. COLEGIO KENNEDY, de esta ciudad, representado por la ciudadana ARLENIS FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.293.165, en su condición de directora.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).

La ciudadana Carmen D´Luca, representado a su hija Katherine Gabriela Sosa D´Luca, arriba identificadas, interpuso recurso de amparo constitucional en fecha 27 de enero de 2005. Por auto de fecha 31/01/2005 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, ordena se subsanen o aclaren las omisiones en que incurrió la querellante en su solicitud conforme con el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Constitucionales. Al folio (17) al (26) riela escrito complementario junto con anexos consignados por el solicitante. Luego, según auto de fecha 09/02/2005, el a quo declaró admisible la presente solicitud, y acordó notificar a la ciudadana Arlenis Fermín, representación de la U.E. COLEGIO KENNEDY, y al Fiscal del Decimoquinta del Ministerio Público. Al folio (39) consta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Al folio (44) consta boleta de citación debidamente firmada por Arlenis Fermín, en su condición de Directora de la U.E. Colegio Kennedy. En fecha 07/03/2005 el a-quo fijo la Audiencia Constitucional. En fecha 10/03/2005 tuvo lugar la audiencia constitucional dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada y una vez concluida se declaro con lugar la acción de amparo. En fecha 15/03/2005 el Tribunal de la causa declaro CON LUGAR la acción de amparo, visto que transcurrido el lapso legalmente establecido por la Ley, la parte interesada no interpuso recurso alguno y conforme con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil para su distribución entre los Tribunales Superiores, a los fines de la Consulta de Ley. Suben las presentes actuaciones a esta Alzada según turno de distribución, se le da entrada en fecha 18/04/2005 y se fija para decidir conforme con lo establecido en el Artículo 35 de la LOASDGC, luego y encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para proceder al dictado de la decisión, la misma se hace en los términos siguientes:

MOTIVA

De la acción de amparo constitucional interpuesta.

Con fecha 27/01/2005 la ciudadana Carmen D´Luca de Sosa, quien actúa en nombre de su hija Katherine Gabriela Sosa D´Luca, interpuso acción de amparo en contra de la U.E. Colegio Kennedy, señalando que en fecha 13/01/2005 solicitó por escrito Notas Certificadas cuya constancia acompaña inserta al folio (4), en fecha 20/01/2005 fui al referido plantel por repuesta a la solicitud, dando cumplimiento a la decisión emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30/11/2004, consta en expediente 10.332-C-2403, siendo agredida física y verbalmente por la supuesta directora del plantel Dioscaisa Guerrero, por lo que procedió ha denunciarla en la F.A.P. Comandancia General, denuncia No. 071-05, en fecha 20/01/2005. Indica, que la actitud asumida por los representantes del Colegio Kennedy en negarle la entrega de toda la documentación le ha originado trastornos emocionales, por el hecho de no poder formalizar la inscripción ante otra institución educativa, y el riesgo de perder el año escolar. Razón por la cual interpuso acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a que ello es violatorio de acceder a su derecho a la educación.
De la Audiencia Constitucional.

En la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, la accionante en amparo insistió en la configuración de los lesionamientos constitucionales argüidos a favor de su hija e insistió en la tutela constitucional invocada. El tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la parte agraviante U. E. Colegio Kennedy, representado por la ciudadana Arlenis Fermín, en su condición de Directora pese haber estado debidamente citada.

De la competencia:
Es evidente que de conformidad con lo establecido en los artículo 35 y 7 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a este Tribunal Superior, por tratarse de una acción de amparo constitucional autónoma interpuesta contra actos lesivos realizados por un particular, cuya decisión declaro con lugar la acción interpuesta, y es remitida a este Tribunal Superior en consulta obligatoria, y así se establece.

De la admisibilidad de la acción propuesta.

Precisada la competencia, pasa este Tribunal constitucional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en consideración a que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto orden público, y en este sentido se observa de una lectura de la acción interpuesta, así como de la ausencia de alegatos de la parte agraviante respecto a ello, que la misma no aparece incursa en las causales que la harían inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Para decidir, este Tribunal Constitucional que conoce la causa en la Primera Instancia, se observa:

De esta forma nuestro Legislador ha establecido el recurso de apelación y de la consulta obligada de Ley en su defecto, en contra de la decisión de primer grado, lo que implica que si bien las decisiones que se dicten en materia de amparo constitucional son de inmediata ejecución, las mismas bien por apelación o bien a través de la consulta de Ley, pueden ser revisadas en forma amplia por el superior competente, con destino a la determinación de su ajuste a derecho, pudiendo en consecuencia confirmarlas, modificarlas o revocarlas, lo que le resta firmeza a la decisión emanada del Juzgador constitucional de primera instancia; en tal sentido se observa que en virtud de la consulta se debe constatar de manera fidedigna, haciendo un examen del contenido de las actuaciones procesales remitidas, si la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional especializado en materia de menores actuando como Tribunal Constitucional, fue ajustada a derecho, lo que se hará conforme a las consideraciones que se expresan seguidamente, y así se establece.

La acción constitucional de amparo es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. De esta forma y como bien lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal acción no constituye una nueva instancia, ni es sustitutivo de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, pues se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollen tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución; de forma tal que existiendo vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, en tales casos resultaría inadmisible la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en el procedimiento de amparo el Juez está investido de amplios poderes inquisitivos que comienzan por el examen oficioso en el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión de la acción, el cual comienza por el estudio de la propia competencia y la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma que debe reunir la propia solicitud para conducir a que se declare inadmisible la misma cuando concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, o que la declare provisionalmente admitida y acuerde la notificación de las partes y del Ministerio Público, determinación preliminar que no priva que mas adelante, al ser decidido el fondo de la controversia, se pueda declarar la improcedencia de la acción intentada si se comprueba la concurrencia de alguna causal de inadmisibilidad de la acción que no se determinó in limine litis o se comprobó posteriormente.

De esta forma y a diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil, en materia de amparo constitucional el Juzgador dispone de una despacho saneador que le permite declarar in limine la inadmisibilidad de la solicitud cuando concurran alguna de las causales establecidas en la Ley o cuando la misma devenga en inadmisible por aplicación de los supuestos previstos en los artículos 18 y 19 eiusdem, en el entendido que las razones de admisibilidad de la acción de amparo son de orden público, y así se establece.

En el caso de autos se evidencia que la acción propuesta denuncia que la lesión que le ha sido dirigida se concreta por la negativa de la U.E. Colegio Kennedy, de entregar a su hija Katherine Gabriela Sosa D´Luca, representada por la ciudadana Carmen D´Luca de Sosa, toda la documentación personal y académica que reposa en los archivos de esa institución, lo que impide su continuidad educativa lesionando su derecho a la educación, circunstancias éstas que por sí solas justifican el ajuste a derecho de la decisión del A Quo que declaró CON LUGAR la acción, y basándose en la no comparecencia de la parte agraviante U.E. Colegio Kennedy, representado por la ciudadana Arlenis Fermín, en su condición de Directora, pese haber estado debidamente citada, por lo que hizo mención a la sentencia de fecha 02/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en que se tendrá por ciertos los hechos incriminados y la obligación del juez constitucional de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción propuesta, y así se establece.

Finalmente es importante destacar que la acción constitucional de amparo constituye un mecanismo adicional a los otorgados por el Ordenamiento Jurídico para la protección de los derechos subjetivos e intereses legítimos que asistan a un determinado sujeto de derecho, el cual no puede ser considerado como sustitutivo de los mismos, sino que sólo es utilizable cuando se denuncien violaciones directas de los derechos y garantías constitucionales y siempre y cuando no exista otro mecanismo que a su vez resulte ser mas idóneo que la acción de amparo, dentro de un proceso mas amplio donde las partes dispongan de oportunidades para la dilucidación de las situaciones jurídicas que afecten sus derechos, y así se establece.
DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la adolescente KATHERINE GABRIELA SOSA D´LUCA, representada por su madre CARMEN D´LUCA DE SOSA. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, de fecha 15 de marzo del 2005, la cual fue sometida a la consulta del superior de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2005.

La Juez Titular


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola

La secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas


Publicada hoy 29 de abril de 2005, siendo las 1:30 de la tarde.

La secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas