REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO: KP02-O-2004-000394

PARTE DEMANDANTE: ALAM ALBERTO RODRIGUEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 15.776.721.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GUILLERMO OVALLES COMBITA, inscrito en el Inpreabogado No. 77.997

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL contra mandamiento de ejecución acordado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 02/12/2004, fueron recibidas las presentes actuaciones por corresponderle a este Juzgado Superior Segundo según el orden de distribución, referidas a un recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Alam Alberto Rodríguez Camacho, asistido por el abogado José Guillermo Ovalles Combita, inscrito en el Inpreabogado No. 77.997 contra mandamiento de ejecución acordado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto No. KPO2-V-2002-000880, que ordenó el desalojo del local comercial identificado con el No. 3-27, ubicado en el Centro Comercial Paris de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, mandamiento de ejecución que se encuentra en el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara y que próximamente será ejecutada la comisión conferida, efectuando el desalojo del local comercial No. 3-27, con la agravante y amenazante circunstancia que el Local 3-27 no tiene extensión de 214,81 mts2 sino 86,61 mts2. Por auto de de fecha 02 de diciembre de 2004 se recibió el expediente en este Tribunal, en fecha 02/12/2004 este tribunal dictó auto solicitando al quejoso de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la corrección de los defectos y omisiones que presenta la solicitud, y acordó notificar al solicitante a los fines de que en lapso de 48 horas siguientes a la misma proceda a realizar lo solicitado en los términos indicados en el auto en referencia. En fecha 25/04/2005 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte querellante. Se observa que la parte querellante desde el día 02/12/2004 que interpuso la acción de amparo hasta la presente fecha ha mostrado un desinterés en impulsarla habiendo transcurrido más de un año de haberse dictado el mencionado auto.

MOTIVA

Visto que la parte querellante interpuso el presente recurso de amparo constitucional contra mandamiento de ejecución por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue admitido y ordenada la notificación del querellante para la subsanación del escrito libelar, evidenciándose de las actas procesales que no ha comparecido a efectuar alguna actuación luego de haberse introducido el recurso de amparo, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Para decidir, este Tribunal Constitucional que conoce la causa en la primera instancia, Observa:

La manera originaria o normal de terminación de todo juicio es con la sentencia que estime o desestime la acción, esto es, que declare con o sin lugar la demanda.

En el procedimiento de amparo, por expresa disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes; sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que queda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado serán sancionados por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares a cinco mil bolívares.

Esta disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00459 del 02/03/2000:

“En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:

1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2. Sólo por la expresa habilitación legislativa_contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo_, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa indubitada en el instrumento respectivo.
4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.

De lo anterior se infiere que en materia de amparo constitucional, la única forma de poner términos en forma voluntaria al procedimiento es mediante el desistimiento, siempre y cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; resultando prohibida cualquier otra forma de auto composición procesal.

Sin embargo, el artículo comentado anteriormente da cabida a una figura especial de terminación extraordinaria del procedimiento de amparo, que ha sido denominada: el “abandono del trámite”.

Se considera que la paralización del procedimiento de amparo por inactividad de las partes durante más de seis meses, constituye abandono del trámite en el amparo, en atención a la manifiesta perdida de interés del actor de impulsar el proceso.

La Sala Constitucional con sobrada razón, ha desestimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por vía de amparo constitucional, por lo que resulta lógico deducir que el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. “Resultaría incongruente con la naturaleza del amparo_dice la Sala Constitucional _ entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un procedimiento, por un lapso mayor a aquél”.

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la inactividad por seis (06) meses, en etapa de admisión o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona abandono del trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y con ello la extinción de la instancia. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 982 del 06/06/2001).

En el caso que ha sido sometido a la consideración de este Juzgador constitucional, se constata que interpuesta como fue la presente acción de amparo, admitida y acordada la notificación de las partes, evidenciándose de las actas procesales que no ha comparecido el querellante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a efectuar alguna actuación luego de haberse interpuesto el recurso de amparo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, en fecha 02/12/2004. Luego de lo cual ha transcurrido en exceso un lapso superior a los seis meses, todo lo cual denota una manifiesta pérdida de interés del actor en impulsar el proceso, que se traduce, como bien lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, en abandono del trámite que conlleva a la necesidad declaratoria de la extinción del presente proceso, sin que se hubiere evidenciado que estén comprometidos en el presente caso derechos en lo que esté interesado el Orden Público o las Buenas Costumbres, y así se decide.

DECISION

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, relacionado con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Alam Alberto Rodríguez Camacho, asistido por el abogado José Guillermo Ovalles Combita, ya identificados, en contra mandamiento de ejecución acordado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2005.

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes con oficio.

La Juez Titular


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 29 de Abril de 2005, siendo las 10:30 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas