REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000626
PARTE DEMANDANTE: CECILIA OCHOA MENDA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.385.242.
PARTE DEMANDADA: FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.757.313.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA EN JUICO DE DIVORCIO.
En fecha 06 de mayo del 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto DECLINANDO LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo la presente causa a un Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señalando que se evidencia de la partida de nacimiento anexa corriente al folio (07), la existencia de una menor de edad, la niña Mariana Cecilia, quien es hija de los solicitantes, señalando que los intereses de la menor deben ser tutelados por la jurisdicción de menores y remitió a través de la URDD Civil, las presentes actuaciones a fin de que sean distribuidas a un Tribunal de Protección, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 2 según el turno de distribución. El 01/03/2005 dicho Juzgado se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente asunto por considerar que el competente es el Juzgado declinante, ordenando la remisión del expediente a través de la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, en virtud de haberse planteado un Conflicto de Competencia. Remitidas las actuaciones a través de la URDD Civil, resultó la causa distribuida a este Tribunal. En fecha 05/04/2005 fueron recibidas las actas conducentes en este Superior Segundo, se le dio entrada y conforme con el Artículo 73 del Código Procedimiento Civil, se fijó la causa para decidir. Encontrándose la causa en la oportunidad legal de la decisión, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Se plantea ante esta alzada un conflicto de regulación de competencia, a fin de establecer cuál es el tribunal competente para dirimir el presente juicio por Divorcio, sometido a la consideración de este Juzgador Superior parte del auto de fecha 06 de mayo de 2004, en la cual señaló textualmente:
“Revisadas como han sido las presente actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio Ordinario, intentada por la ciudadana Cecilia Ochoa Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.385.242, de este domicilio, contra el ciudadano Félix Jesús Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.757.313, de este domicilio, se evidencia de la partida de nacimiento anexa al corriente al folio (07) de la menor Mariana Cecilia, quien es hija de los solicitantes, razón por la cual éste Tribunal procede a DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, dado que existe inmerso en la presente causa, intereses de la menor que deben ser tutelado por la jurisdicción de menores, en tal sentido se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.”
Como consecuencia de la anterior decisión, el expediente fue remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se originó un planteamiento de un conflicto negativo de competencia, conforme aparece de decisión emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2005, en la cual se dispuso textualmente:
“Visto el expediente remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa que el Juzgado remitente, ha declinado la competencia a este Despacho, declarándose incompetente fundamentándose en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Haciendo un análisis del caso, se observa que en la causa remitida se han realizado los dos actos conciliatorios, así como la evacuación de las pruebas, correspondiéndole a esta Sala prácticamente sólo dictar sentencia, obviando de esta manera de Primera Instancia que existe una disposición en contrario establecida en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
“…Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo Tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el Juez que no realizó el debate…”
Así mismo, según la competencia material de esta Sala para conocer de demandas de Divorcios cuando existan hijos niños o adolescentes, no le es posible afirmar la competencia a este Juzgado debido a que por expresa debate procesal, conllevando a que la sentencia que se dicte en estas condiciones, sea susceptible de ser declarada nula. Nulidad que de solicitarse y acordarse, acarrearía perjuicios a las partes, por el tiempo que transcurriera para la declaratoria de la misma.
En consecuencia, en vista de lo ya expuesto, esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto con base en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el competente es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, de acuerdo a lo previsto en el Art. 71 ejusdem para lo cual se remite en su totalidad este asunto…”.
Como consecuencia de la anterior decisión fueron remitidas las actas a esta instancia Superior, y fijada la causa para decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal observa:
Con fundamento en los antecedentes expuestos, corresponde determinar a esta Instancia Superior, con competencia afín con los Tribunales que se declararon incompetentes para continuar con el conocimiento de la presente causa, a cuál tribunal le corresponde conocer la presente causa, en base a los criterios de competencia por la materia, tomando para ello en consideración que el juicio iniciado versa sobre una demanda de divorcio de personas mayores de edad, donde aparece inmiscuido una niña, juicio éste que ha sido tramitado hasta la etapa de decisión de primer grado por ante un tribunal con competencia en materia civil ordinaria, momento éste en que fue declarada una declinatoria de competencia hacia el tribunal especializado en materia de protección del menor y del adolescente, donde fue planteado un conflicto de conocimiento por efectos de lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección del Menor y del Adolescente, para cuyos fines se hacen las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Luego y conforme lo señala el artículo 60 del mismo Código, la competencia por la materia es de orden público y en consecuencia nada pueden convenir las partes sobre ella, y debe ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia de la causa.
Esta norma debe ser interpretada en el presente caso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual será de la competencia de los Tribunales de Protección, a quienes corresponderá su conocimiento en primer grado, las materias que estén relacionadas con asuntos de familia, tales como, filiación, patria potestad, guarda, obligación alimentaria, colocación familiar y en entidad de atención, remoción de tutores, curadores y demás miembros del consejo de tutela, adopción y su nulidad, divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos menores o cuando alguno de los cónyuges sea menores de edad, y demás materias afines; de igual forma serán competentes para el conocimiento de asuntos patrimoniales y del trabajo, relacionados con la administración de bienes y representación de los hijos, conflictos laborales, demandas contra niños y adolescentes, y cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que se debe resolver judicialmente; conocerán igualmente de los asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos; y de otros asuntos como los procedimientos de tutela, autorizaciones para matrimonio, pedidos en relación al ejercicio de la patria potestad, régimen de visitas, autorizaciones para los padres, tutores o curadores, inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de la personas; así como de las acciones de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.
De acuerdo a lo expresado anteriormente es evidente para esta Juzgadora dirimente del conflicto de conocimiento planteado por ambos jueces, que la demanda de divorcio que dio inicio y prosecución al presente juicio, al existir un niño y por al ser la competencia por la materia de orden público, sin lugar a dudas ha debido ser tramitada a través de su fuero atrayente por ante los Juzgados especializados en materia de Protección del menor y del adolescente, cuya competencia ha sido asignada en forma directa por los artículos 177, parágrafo primero, literal (i), 451, 453 y 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se procura una tutela eficaz de los derechos, intereses y garantías de este sujeto de especial protección, que justifica en definitiva la existencia de esta Jurisdicción especial, atendiendo al interés superior de los niños, y así se establece.
No obstante lo señalado anteriormente, no puede dejarse de mencionar la validez de las razones aducidas por la Juez de Juicio N° 2, cuando afirma la posibilidad de nulidad de una decisión dictada por el Tribunal de Protección, cuando el Juez de primer grado, por aplicación del Principio de la Inmediación, no hubiere participado en el debate de pruebas, así como resultaría nulo el acto de pruebas que no hubiere sido celebrado en forma oral, o las pruebas que no fueron evacuadas por el mismo tribunal que conoció el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual consideró que para evitar mayores daños a las partes, la causa debía ser decidida por el Tribunal civil que venía conociendo la causa.
Al respecto es necesario señalar que de conformidad con el Principio perpetuito iurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, las pautas que deben regirse cuando se pretenda determinar la jurisdicción, no es más que la base de la situación existente en el momento en que la demanda sea propuesta, situación ésta que si cambia en el curso del proceso, no significa que la jurisdicción deba cesar, salvo que la misma ley disponga que el cambio sí se aplica y rige para los asuntos y procesos en curso, todo ello en resguardo de la situación jurídica; situación ésta que se observa no se compadece con la planteada a los autos, donde en caso contrario, no obstante encontrarse inmiscuidos los derechos e intereses de un niño relacionado con un juicio de divorcio, el juicio fue tramitado hasta la etapa de sentencia por un tribunal incompetente por la materia, y así se establece.
Realizadas las anteriores precisiones y partiendo de la consideración que la competencia por la materia es de orden público y a las disposiciones que rigen la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en su Sala de Juicio N° 2, y así se establece.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y en acatamiento de lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente, la causa deberá ser repuesta por la juez competente en primer grado al estado en que se garantice el respeto del debido proceso legal que rige el procedimiento contencioso para asuntos de familia y patrimoniales, y así se establece.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Número 2, es el COMPETENTE para continuar conociendo el presente juicio, intentado por la ciudadana Cecilia Ochoa Menda de Pineda en contra del ciudadano Félix Jesús Pineda Galavis.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2005.
La Juez Titular
Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 14 de Abril de 2005, siendo las 12:25 de la tarde.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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