REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º


ASUNTO: KP02-R-2004-001238

DEMANDANTE: GAUDIS BRICEÑO DE BERMUDEZ y PEDRO LEON BERMUDEZ DALA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad N° 4.058.417 y 2.186.127 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, JOSE FERNANDO CAMACARO TOVARGILBERTO LEON ALVAREZ, DANILA GONZALEZ PEREZ y MAIRLE VARGAS PEROZO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 92.355, 90.495, 42.165, 90.481 y 49.861 respectivamente.

DEMANDADO: AGROPECUARIA CUEVETIGRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el N° 56, Tomo-12-A., representada por el ciudadano GUSTAVO GIMENEZ SOTELDO, titular de la cédula de identidad N° 4.374.606.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: GONZALO J. RAMOS, NANCY MIRANDA DE RAMOS, MARIA G. RAMOS MIRANDA, GONZALO A. RAMOS MIRANDA y CARLA LEON B., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 3.978, 44.414, 50.394, 62.689 y 92.437 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Consta a los folios (1 al 9) libelo de demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, intentado por los ciudadanos Gaudis Briceño de Bermúdez y Pedro León Bermúdez Dala, contra la empresa Agropecuaria Cuevetigre C.A., antes identificados. Fundamentada en los artículos 1346, 1141, 1142, 1157 del Código Civil y 114 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. Estiman la demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00). A los folios (10 al 36) constan recaudos acompañados al libelo de demanda. En fecha 16/06/2003, fue recibida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual decidió admitirla por auto separado. En fecha 17/06/2003, fue admitida la demanda. Al folio (39) consta poder apud-acta otorgado por los actores a los abogados Anelay Karina Sánchez González y José Fernando Camacaro Tovar, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 92.355 y 90.495 respectivamente. En fecha 18/07/2003, la parte actora solicitó la corrección del auto de admisión. En fecha 18/07/2003, la parte actora ratificó la solicitud de enajenar y gravar. En fecha 22/07/2003, el a-quo corrigió el auto de admisión. En fecha 12/08/2003, el a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo y ordenó oficiar al Registro respectivo. Al folio (47) consta el oficio del Registro. En fecha 21/10/2003 el alguacil dejó constancia que el representante de la demandada se negó a firmar el recibo de citación. En fecha 02/03/2004, el Secretario del Tribunal cumplió con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio (61) consta poder apud-acta otorgado por la parte demandada a los abogados Gonzalo J. Ramos, Nancy Miranda de Ramos, Maria G. Ramos Miranda, Gonzalo A. Ramos Miranda y Carla León B., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 3.978, 44.414, 50.394, 62.689 y 92.437 respectivamente. En fecha 30/03/2004, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa de caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/04/2004, la parte actora objeta el escrito de cuestiones previas opuestas. En fecha 29/04/2004, el a-quo ordenó aperturar un lapso probatorio. En fecha 07/06/2004, el a-quo difiere la sentencia. En fecha 28/06/2004, el a-quo dictó y publicó sentencia, declarando con lugar la cuestión previa y Sin Lugar la demanda. Al folio (74) consta poder apud-acta otorgado por los actores a los abogados Gilberto León Álvarez, Danila González Pérez, Anelay Sánchez González y Marile Vargas Perozo, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 42.165, 90.481, 92.355 y 49.861 respectivamente. En fecha 07/06/2004, el abogado Gilberto León Álvarez, apoderado actor, apeló de la sentencia. En fecha 09/07/2004, fue oída la apelación en ambos efectos y ordenaron remitir el expediente a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores. En fecha 14/07/2004, fue recibido el expediente por el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declinó la competencia en un Tribunal Superior con competencia Mercantil. Remitió el expediente a la URDD Civil, para su nueva distribución, lo recibió el Superior Tercero Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia y declaró que la competencia le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia Mercantil del Estado Lara. Con oficio N° 04-740, de fecha 14/12/2004, fue remitido el expediente a la URDD civil, para su distribución, correspondiéndole a este Superior Segundo para su conocimiento, se recibió en fecha 25/01/2005, se le dio entrada y se fijó para informes, dejándose constancia que en esa ocasión solamente compareció la parte actora-apelante, quien consignó escrito a tales efectos, mientras que en la oportunidad de observaciones la parte demandada no hizo observaciones a los informes de su contraparte. Encontrada la causa dentro de la oportunidad de dictar sentencia, para hacerlo se observa:

MOTIVA


De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad a desarrollar por esta Juzgadora de segundo grado, debe estar dirigida a establecer el límite de competencia de conocimiento que le ha sido asignado por la Ley, para lo que debe tomarse en cuenta la naturaleza de la decisión y el mecanismo impugnativo dirigido en su contra, siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

A tales fines se observa que propuesta como fue demanda con pretensiones de nulidad de contrato de compraventa que hubiere sido celebrado entre las partes de ese proceso, y enterada la parte demandada de la demanda propuesta en su contra, la misma compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en lugar de hacerlo consignó escrito contentivo de la proposición de la cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la caducidad de la acción, señalando al respecto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, la acción de nulidad debe ser intentada dentro del lapso de cinco años contados a partir de la celebración de la convención, lapso que señala se inició el día 02 de junio de 1998, cuando el contrato de compraventa expuesto a nulidad fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, acción ésta que a los fines de evitar los efectos de la caducidad, debió ser intentada hasta el 02 de junio del año 2003, en atención a la forma de computar los lapsos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, demanda ésta que contrario a lo señalado aparece de la nota de presentación fue interpuesta el 13 de junio del año 2003, esto es, 11 días luego de haber caducado la acción. Que en todo caso la fecha en que el documento fue protocolizado el documento, esto es, el 17 de julio de 1998, solo puede ser considerada a los efectos de su oponibilidad por terceros, no para admitir conflictos entre partes, para quienes rige la fecha cierta establecida por ante la Notaría Pública.

En cuenta de la cuestión previa opuesta, la actora presentó escrito señalando que la demandada había incurrido en el error de considerar que el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil es de caducidad, cuando lo cierto es que como bien lo ha señalado en forma reiterativa la doctrina tal lapso es de prescripción, la cual tiene efectos diferentes a la caducidad que en forma alguna puede ser interrumpida, motivo por el cual solicitan que la cuestión previa opuesta fuere declarada sin lugar.

Propuesta como fue la defensa previa de la caducidad, el Tribunal procedió a dictar decisión en fecha 28 de junio de 2004, donde declaró con lugar la cuestión previa propuesta y como consecuencia de ello declaró sin lugar la demanda intentada, señalando al respecto que aunque la parte actora demanda la nulidad de un contrato de compraventa, la misma fue orientada por la existencia de actos que aduce fueron simulados, lo que significó que el dispositivo aplicable donde debe ser enmarcada esa acción es el contenido del artículo 1281 del Código Civil, lapso que establece es de caducidad y no de prescripción, de forma tal que verificada la fecha de la suscripción del contrato y la oportunidad de interposición de la acción, era evidente que para esa fecha ya había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad, motivo por el cual fue declarada con lugar la excepción opuesta.


Esta decisión fue apelada por la parte actora quien en la oportunidad de informar por ante esta instancia superior, consignó escrito donde señaló que para fundar los argumentos de la improcedencia de la caducidad alegada por la demandada, citó y transcribió parcialmente sentencia de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 23 de Julio de 1987, extraída del Código Civil comentado de Emilio Calvo Baca, páginas 1.070, 1.071 y 1.072, que constituye una máxima sobre el punto debatido y de la que se lee claramente que el término a que alude el Artículo 1.346, no es en modo alguno de caducidad, sino esencialmente prescriptito, lo que claramente se deduce del contenido del artículo 1.346 del Código Civil, de cuya redacción el legislador deja entrever que el lapso allí referido para el ejercicio de la acción de nulidad no contiene la características propias de la caducidad, sino de la prescripción. Que no obstante lo señalado, la recurrida indica en su motiva que al contener la acción ejercida elementos de simulación, el término de caducidad se regula no por lo dispuesto en el artículo referido, sino por lo dispuesto en el artículo 1.281, ambos del Código Civil, argumento con el cual hizo fenecer la acción ejercida. Que la interpretación utilizada por el A Quo fue muy restrictiva sin aún debatir el fondo del asunto, ni analizar elementos probatorios, al concluir que la demanda propuesta no es de nulidad contractual por falta de causa lícita, sino una simple acción de simulación, todo ello sin iniciarse la verdadera contención del proceso con la contestación de la demanda, además de hacer abstracción del hecho cierto de que si fuera una acción de simulación propiamente ejercida como tal, la misma entraña igualmente la nulidad de contrato celebrado, declarado como fuere simulado por decisión judicial. Motivos esos por los cuales solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar y con lugar la apelación propuesta.

Partiendo de las consideraciones previamente realizadas sobre los términos que motivaron la remisión de las actas al conocimiento de esta Alzada, se verifica que la decisión objetada, aun cuando no dilucidó el fondo del asunto, por su naturaleza es definitiva, de manera que corresponde determinar si esa decisión estuvo o no ajustada a derecho, con la advertencia que en caso de ser anulada, esta Juzgadora no estaría habilitada para hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de un asunto que aun está en fase de contestación de la demandada, decisión ésta que provocaría que las actas fueren remitidas al Tribunal de la causa para que sea continuado el trámite del expediente, y así se establece.





Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada observa:

Aduce la parte actora en el texto contentivo de su demanda, que en fecha 02 de junio de 1998 celebró con la demandada un contrato de compraventa, respecto de un inmueble propiedad para ese momento de la actora, constituida por la casa donde tenían constituida su vivienda única, que constituía de igual forma su domicilio conyugal en el que convivían con sus hijos. Que esa operación quedó asentada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio de Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1998 bajo el N° 47, folio 312 al 319, Tomo tercero, Protocolo Primero. Que de ese contrato se desprende que el precio por el cual se vendió el inmueble, fue por la cantidad de Bs. 40.000.000, con cuyo otorgamiento se expresaron se hacía la tradición legal del inmueble, difiriéndose su entrega por un plazo de tres (03) meses, contados a partir de la fecha cierta de protocolización del documento, obligándose al saneamiento de Ley. Que no obstante lo expresado en ese contrato por ambas partes, que evidencian que se trataba de una operación de compraventa sobre un inmueble, lo cierto es que nunca hubo entre las partes voluntad alguna de celebrar una operación de compraventa pura y simple, siendo lo cierto que en dicho contrato a pesar de la denominación atribuida por las partes, subyacía en la realidad en su verdadera y real intención de realizar una operación de préstamo dinerario, disfrazado de contrato de compraventa, afirmación que soportan con los argumentos que previa a la fecha en que se celebró el simulado e inexistente contrato de compraventa, tuvieron la extrema necesidad de cubrir algunas deudas, por lo que ante la urgencia acudieron al ciudadano Gustavo Jiménez Gainza, quien les resolvió esa urgencia con el otorgamiento de un crédito, y quien les exigió que dieran en garantía su casa. Que al momento de ir al Registro a otorgar el respectivo documento se dieron cuenta que no estaban otorgando en garantía su casa, sino que por ese documento lo que hacían era vender la casa, a lo cual fue condicionado el otorgamiento del préstamo, con la confianza que una vez cancelado el préstamo les devolverían en propiedad el inmueble. Que luego y como consecuencia de no haber podido continuar cancelándole al demandado el préstamo, el demandado los demandó exigiendo el cumplimiento del contrato celebrado y la entrega material del inmueble, lo que conllevó al desalojo del mismo. Que la afirmación que el contrato celebrado era en realidad un contrato de préstamo deviene igualmente -conforme afirma-, del hecho cierto que paralelamente a la suscripción del contrato de compraventa la demandada les suscribió un contrato de opción a compra venta respecto del mismo inmueble pero indicándose que el precio era de Bs. 120.000.000, que se corresponde con el real de la vivienda; circunstancias que revelan el animus simulando en la relación entre ambas partes. Que conforme a lo expuesto el contrato suscrito entre las partes se correspondía con un contrato de préstamo a intereses, el cual tenía como fin garantizar y facilitar al acreedor la devolución del préstamo. Que la prueba de que ese contrato era simulado era que, entre otras que permanecieron en el inmueble luego de haber sido supuestamente vendido por mas de dos años, que el precio de la venta era vil e irrisorio para la fecha de la venta, de manera que el precio conforme al cual aparecía que se vendía se correspondía con la cantidad dada en préstamo, además de haber sido suscrito entre las partes para garantizar la devolución un contrato de opción a compraventa. Que por todas esas razones el contrato celebrado entre las partes es un contrato nulo por no corresponderse con el que las partes quisieron realizar realmente, aduciendo que el contrato esta viciado de nulidad al aparecer que la causa que le dio motivo es contraria a la ley, por ser la usura delito penal. Que por todas esas razones es por las que demanda la nulidad del contrato de compraventa descrito, con destino a que sea establecida que la verdadera intención de las partes era la de celebrar un contrato de préstamo dinerario, fundamentado la acción propuesta en lo establecido en los artículos 1.36. 1.141, 1.142 y 1.157, todos del Código Civil.

Ahora bien, conforme a los términos en que fue fundada la demanda interpuesta, se evidencia que la nulidad pretendida parte del supuesto que la negociación celebrada concientemente por ambas partes, no era la descrita en el contrato de compraventa, el cual no sólo fue notariado, sino posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno respectivo, sino que se correspondía en realidad con un contrato de préstamo de dinero, cuya causa –insiste la actora- fue simulada por ambas partes, para garantizar una mas eficaz forma de ejecución de esa obligación en caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria del préstamo, esto es, que la nulidad perseguida parte del supuesto que ese contrato fue simulado por ambas partes, con destino a que sea establecida judicialmente la verdad de esa intención, y como consecuencia de ello sea declarada su nulidad, y así se establece.

Al partir de tales supuestos, no deja de tener razón el Juzgador A Quo al afirmar en la decisión recurrida, que la nulidad pretendida por la actora ha estado orientada por la existencia de actos simulados por ambas partes, que fueron aquiescentes en su contenido, una con el ánimo de que -conforme afirma- le fuere entregado el préstamo solicitado, y la otra con la intención supuesta de hacer mas expedita una ejecución de la obligación asumida en caso de incumplimiento contractual, y así se establece.

En todo caso se observa que la disyuntiva ha estado ubicada en el dispositivo legal que sería aplicable a la nulidad accionada, o bien el artículo 1.346 del Código Civil que invoca la actora, o bien el dispositivo contenido en el artículo 1.281 eiusdem, cuya aplicación invocó el Ad Quo, lapsos éstos cuya naturaleza es distinta, pues sin duda alguna el lapso de la nulidad prevista en el primero de los artículos mencionados (Artículo 1.346 CC), es de prescripción, mientras que el otro es indudablemente de caducidad (Artículo 1.281 CC), no obstante cuya apreciación, para esta Juzgadora de Segundo Grado ha sido evidenciado, que el lapso para el ejercicio de la acción de nulidad de cinco (05) años, ya discurrió en forma íntegra pues evidentemente dio inició el día 02 de junio de 1998 y concluyó el 02 de junio del año 2003, antes de haber sido presentada la demanda, cuyo hecho acaeció el 13 de junio del año 2003, varios días después de haberse consumado la posibilidad del ejercicio de esa acción, y como consecuencia de ello debe ser declarada con lugar la cuestión previa de la caducidad opuesta y así se decide.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, propuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ese pronunciamiento y de acuerdo a lo previsto en el artículo 356 eiusdem queda desechada la DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por GAUDIS BRICEÑO DE BERMUDEZ y PEDRO LEON BERMUDEZ DALA contra AGROPECUARIA CUEVETIGRE C.A., ya identificados y SE DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte- actora. QUEDA ASÍ Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 28 de Junio del 2004.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida y por haber sido declarada sin lugar la apelación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de abril de 2005.

LA JUEZ TITULAR



ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA


La Secretaria


ABG. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 13 de Abril de 2005, siendo las 09:00 de la mañana.


La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez.