REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-O-2004-000240
PARTE QUERELLANTE: JUDITH DEL VALLE MOYA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.433.990, domiciliada en Barquisimeto.
PARTE QUERELLADA: RAMON OSWALDO CASTILLO RODRIGUEZ y AMARILYS TERESA MOYA CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.465.316 y 9.270.083, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: AMERICO JOSE SANCHEZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.225.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.
El 10 de Febrero del 2005, la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado declaró TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por abandono del trámite, intentada por la ciudadana YUDITH DEL VALLE MOYA CABELLO contra los ciudadanos RAMON OSWALDO CASTILLO RODRIGUEZ y AMARILYS TERESA MOYA CABELLO, cumplido el término de ley, en fecha 16/02/05, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, ordenó remitir la presente causa a los fines de su revisión a este despacho. El 03 de Marzo del corriente año, este Superior les dio entrada y dispuso resolver el asunto conforme a lo previsto en el Art. 35 de la citada ley. Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : El 15 de julio de 2004, la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección se abstuvo de admitir el presente recurso de Amparo,
“hasta tanto la accionante dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 1, el cual indica el señalamiento de los datos suficientes de identificación del presunto agraviado, específicamente de los adolescentes de auto (cédulas de identidad y partidas de nacimiento), así como suficiente identificación del poder de la persona que le representa”,
Concediéndole a la accionante un lapso de 48 horas siguientes a que conste en autos su notificación a objeto de la subsanación, de conformidad con el Art. 18 ejusdem y sustentado en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada el 2 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Al folio 8 cursa boleta que acredita que la ciudadana YUDITH MOYA fue notificada el 15 de julio DEL 2004, al (folio 9), la accionante consignó escrito a fin de subsanar la omisión en que incurrió en el escrito de solicitud de amparo, mediante el cual ratificó el valor probatorio de actas levantadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino y por la Prefectura del Municipio Palavecino, consignó Partidas de Nacimiento y Fotocopia de la Cédula de Identidad Nº 18.851.836, de su hija la Adolescente: Daniela A. Jiménez Moya; partidas de nacimiento y Fotocopia de la cédula de identidad nº 21.246.266 de su hijo Pedro R. Jiménez Moya y promovió testigos e igualmente indicó que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra los ciudadanos RAMON OSWALDO CASTILLO y AMARILIS TERESA MOYA CABELLO y finalmente solicitó que fueran admitidas las pruebas sustanciadas en el presente amparo; al folio 18 cursa boleta de notificación consignada por el Alguacil del tribunal a-quo, debidamente firmada por la querellante; al folio 19 cursa auto de fecha 19-06-2004, dictado por el a-quo, mediante el cual se admite el amparo solicitado y ordenó la citación de los querellados y a la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público; al folio 25, escrito de fecha 21-07-2004 por la precitada querellante, asistida de abogado, mediante la cual solicita Medida Cautelar Innominada ; al folio 26, cursa escrito suscrito por la querellante, asistida por la Defensora Pública Nº 14, Abg. BELINDA SEMTEI ALVARADO, ACTUANDO EN BENEFICIO DE SUS HIJOS Pedro y Daniela Jiménez solicitando igualmente se dicte Medida Cautelar Innominada que acuerde la permanencia de sus hijos en su hogar; en al folio 28, cursa auto dictado por tribunal a-quo, de fecha 21-07-2004, mediante el cual decretó la medida solicitada, en el sentido que los citados niños permanezcan en el hogar constituido en inmueble ubicado en la Urb. El Trigal, Calle 4, transversal 7 Nº 9C-09 de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, con vigencia inmediata, hasta que el tribunal en Sede Constitucional dicte sentencia definitiva en el presente asunto; al folio 31, fue consignada por el alguacil la boleta de notificación sin firmar por la ciudadana AMARILIS TERESA MOYA CABELLO, por cuanto le informaron que la misma se encuentra residenciada en la ciudad de Caracas; al folio 38 cursa boleta de notificación sin firmar por el ciudadano Ramón Oswaldo Castillo Rodríguez, quien igualmente se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas; al folio 46 cursa auto dictado por el a-quo en fecha 02-08-2004, mediante el cual solicita a la parte actora, informe nueva dirección a los fines de notificar a los mencionados ciudadanos del presente procedimiento; al folio 47, cursa diligencia suscrita por la parte actora, solicitando al tribunal oficiar el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas participando la Medida Cautelar Innominada decretada en beneficio de los adolescentes Daniela Jiménez y Pedro Jiménez; al folio 48 cursa auto dictado por el tribunal , donde le requiere a la ciudadana YUDITH MOYA CABELLO consigne copia certificada de todo el expediente llevado por ante el Tribunal del Municipio Palavecino y Simón Planas, a los fines de tener conocimiento de los hechos; al folio 49 cursa auto de fecha 06-12-2004, donde se le requiere a la querellante Judith Moya, informe al Juzgado, en un lapso de ocho (8) días de despacho a partir de que conste en autos su notificación, el domicilio de los querellados a los fines de impulsar la citación so-pena de declarar abandono al tramite por falta de interés, a cuyo efecto ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Palavecino de este Estado. Consecuencialmente, el a-quo dictó el auto que es objeto de consulta, en el que observa como fundamento de la decisión tomada: que la parte recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 06-12-2004, referente a señalar el domicilio procesal de los querellados.
Ahora bien, esta conducta pasiva por las partes fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera , en la cual establece en su única parte, lo siguiente:
“(…) La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el Art. 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad…. de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En el caso de autos, la parte actora no apeló del auto que declaró Terminado el presente procedimiento de Acción de Amparo, recurso que podía ejercer si no consideraba dicha decisión ajustada a derecho. Al actuar de esta forma, la recurrente no realizó acto alguno que pudiera desvirtuar la presunción de abandono del presente trámite, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión del tribunal de primera instancia que declaró abandonado el trámite por parte de la ciudadana JUDITH DEL VALLE MOYA CABELLO y, en consecuencia, terminado el procedimiento correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada el 10 de Febrero del 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala Nº 3, en el presente recurso de amparo, intentado por la ciudadana YUDITH DEL VALLE MOYA CABELLO contra los ciudadanos RAMON OSWALDO CASTILLO RODRIGUEZ y AMARILYS TERESA MOYA CABELLO, mediante la cual declaró TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO , de acción de Amparo constitucional por abandono del trámite.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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