REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-000891
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SERVI POZOS, C.A., empresa mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 1992, bajo el N° 32, Tomo 6-A , modificada en varias oportunidades, siendo la última en fecha 23 -02-2001, bajo el N° 59, Tomo 10-A, representada por su Presidente, ciudadano CARLOS EDUARDO O´MARA BONDUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.187.966, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ORAN, C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha. 28-10-1993, anotada bajo el N° 38, Tomo 7-A, representada por su Presidente, ciudadano ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 678.556, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Diego A. Chirinos, María Luisa Rodríguez, y Jesús Guillermo Andrade, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.180, 92.466 y 53.150, respectivamente,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Roque Molina Pulido y Andrés Enrique Torres Carrisoza, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.714 y 78.825 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
El 22 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por SERVI POZOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil ORAN C.A., ambas suficientemente identificadas en autos; condenó a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de Bs. 7.016.903,50, por concepto de capital de las cinco facturas, objeto de la demanda y Bs. 529.416,51, por concepto de intereses de mora, causados hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se siguieren venciendo, hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculados a la rata del 5% anual, los cuales habrá de establecerse mediante cálculo realizado por Secretaría, una vez firme el presente fallo y condenó en costas procesales a la demandada. La anterior decisión fue apelada por el abogado Andrés Enrique Torres Carrisoza, con el carácter que tiene acreditado en autos y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por la firma mercantil SERVI POZOS C.A., a través de sus apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil ORAN C.A.- Señalaron los demandantes, que su representada es tenedora legítima de cinco facturas aceptadas por parte de la obligada, las cuales totalizan la suma global de Bs. 7.016.903,50; que es el caso, de que a pesar de encontrarse vencidas las mencionadas facturas, toda vez que ha transcurrido más de dos años y tres meses de la primera; un año y seis meses de la segunda, tercera y cuarta y un año y cinco meses de la quinta factura y por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas extrajudicialmente, es por lo que acuden para demandar mediante el procedimiento de intimación a la Sociedad Mercantil “ORAN C.A.”, en el persona de su Presidente, ciudadano ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a cancelar la suma por concepto de capital, correspondientes a las cinco facturas; y la suma correspondiente a los intereses de mora causados hasta la fecha y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación más las costas procesales; solicitaron igualmente que se decretare medida precautelativa de embargo sobre bienes del demandado; finalmente solicitaron que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas. Admitida la demanda, intimada la demandada, decretada la medida solicitada. En fecha 29-09-2003, compareció la demandada, y mediante amplio razonamiento ejerció apelación contra el auto de admisión de la demanda. Oída la apelación en un solo efecto. Riela a los folios 55 al 65, escrito de Contestación y Reconvención; suspendido el procedimiento respecto a la demanda. Contestada la reconvención. Rielan a los folios 76 al 89, escritos probatorios presentados por las partes. Según el turno en la distribución le correspondió al Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, avocarse al conocimiento del expediente, quién en fecha 13-01-2004, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada contra el auto de fecha 22-07-2003; devueltas las actas procesales, con informes de las partes; vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, el Tribunal de origen dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a este Juzgado Superior avocarse al conocimiento del asunto, a fin de verificar si el Tribunal de Primera Instancia se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, se observa.
PUNTO PREVIO
SEGUNDO: Esta Alzada como punto previo debe pronunciarse sobre la solicitud realizada por la actora acerca del poder del abogado Roque de Jesús Molina Pulido, cursante al folio 55 por el cual Orangel del Carmen Angarita identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ORAN C.A. otorgó poder a dicho abogado, donde el Secretario del Juzgado solamente dejó constancia de su cédula de identidad y que el acto ocurrió en su presencia, alegando la parte actora la omisión absoluta de las formalidades esenciales previstas por el legislador en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Este artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al Funcionario Público que presencie el otorgamiento”…los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…” , ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva del otorgamiento, de los documentos y otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el Funcionario señalar en la nota las fechas, origen y procedencia de los recaudos; así como aquellos datos que permitan su mejor identificación, pero absteniéndose de hacer alguna apreciación o interpretación del contenido de esos recaudos.
En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Político –Administrativa del 17 de diciembre de 1998, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche en el juicio de Felicia Antonia Navares contra CADAFE, en el expediente Nº 9.346, sentencia Nº 876, estableció el siguiente criterio:
“…para el caso de que la impugnación del poder no sea la del actor, debe efectuarse en la primera oportunidad procesal inmediatamente posterior al poder que se cuestiona. En tal sentido, la Sala se permite transcribir parcialmente el texto de una decisión de la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de diciembre de 1994: Al respecto la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actué en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial. (Tamaiguairita C.A.) vs. Manuel Pérez Betancourt)”. De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el silencio del presunto impugnante en la primera oportunidad en que actúa en juicio, luego de haberse presentado el poder equivalente a que tácitamente se admite la representación que se aduce a través del instrumento. Por el contrario, si la contraparte observa, detecta y denuncia en la primera oportunidad en que se hace presente en autos la invalidez del instrumento-poder otorgado por su adversario, pues tendrá entonces la carga procesal de hacer valer y señalar al Juez el defecto de que adolece el mandato, para que éste no surta efecto alguno en el proceso, previa declaratoria Judicial. Si la impugnación del poder del actor la hace la parte demandada, como es el caso de autos, la primera oportunidad que le otorga la ley para realizarla es con la oposición de las cuestiones previas”.
En este sentido esta Alzada observa que en la primera actuación que tuvo en el proceso el apoderado de la parte demandada, abogado JESUS ANDRADE, luego de otorgado el poder apud-acta procedió a impugnar el poder conferido al abogado Roque de Jesús Pulido por la parte demandada. Considerando inexistente la representación de dicho apoderado.
A los efectos del análisis del poder impugnado se copia textualmente el mismo:
“ En horas de despacho del día de hoy, (…) comparece por ante este Despacho ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 678.556, con domicilio procesal en (…) en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ORAN C.A., parte demandada en el presente juicio (…) asistido por el profesional del Derecho ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.484.979 e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 44.714 y del mismo domicilio, quien con el debido respeto y acatamiento expone: me doy por citado formalmente en nombre de mi representada ORAN C.A. para todos y cada uno de los demás actos del proceso, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, CONFIERO PODER ESPECIAL APUD ACTA amplio y suficiente” (…)
La nota de Secretaria inserta en el texto del poder expresa lo siguiente:
SIC: “LA SECRETARIA QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE CONOCE AL PODERDANTE QUIEN SE IDENTIFICO CON LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 678.556 Y QUE ESTE ACTO OCURRIÓ EN SU PRESENCIA. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN”.
Como se puede constatar en el texto del poder no existe ninguna enunciación ni la nota de autenticación y tampoco los recaudos a que se refiere el artículo 155 del Código de formas. Aunado a ello tampoco hay constancia, como es criterio jurisprudencial que la parte demandada hubiera comparecido a otorgar un nuevo poder a ratificar los actos realizados por su representante siendo contrario igualmente a lo establecido en los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda atribuirse dicha omisión al secretario del tribunal, ya que en el poder apud-acta no se señaló el documento estatutario de la cual deviene la cualidad del presidente del otorgante, ni las facultades que les son atribuidas, razón por la cual el otorgante tendrá que sufrir las consecuencias de su negligencia al negársele validez al referido poder otorgado al abogado ROQUE DE JESUS MOLINA PUILIDO. Así se declara.
TERCERO: Establecido el punto anterior, se debe examinar si la parte demandada incurrió en confesión ficta, en este sentido se observa: que el citado artículo 362 dispone: Que si el demandado no diere contestación a la demanda que le ha sido incoada, en la oportunidad procesal correspondiente, se "le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca". Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento procesal civil, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que en el lapso probatorio, el querellado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél, en el caso bajo estudio se configuró el primer supuesto de la normativa en cuestión, ya que al no tener el abogado ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, el carácter de apoderado de la empresa demandada, y siendo que ella no concurrió a ratificar los actos cumplidos por el sedicente apoderado, cuyo poder fue considerado jurídicamente inexistente, no tiene validez el acto de la contestación de la demanda que aparece al folio 55 al 65, pues la misma se tiene como no realizada, así se declara.
CUARTO: En lo tocante, ajustado a derecho que pueda encontrarse la petición del demandante, el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, por que si pide algo que de acuerdo al mismo no este tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
En este orden de ideas es importante traer a colación las enseñanzas del tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien al respecto comenta:
"Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la de desestimación de la confesión ficta por ser contraria al derecho la petición del demandante, y otra la de desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la propuesta está prohibida por la ley: no está amparada o tutelada por ella ( cuestión de derecho), y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o tal falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos ( Subrayado del Tribunal) .
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición), solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase "no sea contraria a derecho la petición del demandante", significa "que la acción propuesta no está prohibida por la ley, al contrario, amparada por ella, Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art.1.801 C.C), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art.1.803 C.C.), la petición de pago o de repetición que formule el demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no-comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, carece de eficacia la confesión ficta. (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de derecho Procesal Civil de Venezolano. Volumen III. (1991) Caracas Editorial Ex Libris).
En este orden de ideas, en primer lugar, tenemos con que ciertamente ha quedado demostrado en los autos, que la demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos que indicaba la Ley; en segundo lugar, nos encontramos que por tratarse el caso en estudio de una acción de Cobro de Bolívares (vía intimatorio), tipificada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya relación cambiaria deriva de cinco facturas acompañadas al libelo las cuales reúnen los requisitos de los artículos 644 y 646 ejusdem, las cuales aparecen debidamente aceptadas como consta en las notas que aparecen al pie de las mismas, en las que se lee “ (290) recibido por Oranca, firma ilegible” que constituyen documento con fuerza ejecutiva y sin que la accionada lo hubiese impugnado, la presente acción se encuentra ajustada a derecho por estar tipificada en nuestro ordenamiento jurídico. A ello se agrega, de que el apoderado judicial de la demandada, le fue otorgado un poder en contravención a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, siendo irrita la participación del mencionado abogado, por lo que se encuentra cumplido el segundo requisito para que se considere confesa a la parte demandada.
QUINTO: Ahora bien, en la confesión ficta en principio al no haber acudido el demandado a contestar la demanda, debe entenderse que están admitidos todos los hechos alegados por el actor, pero ello sólo abarca los hechos, pudiendo el mismo desvirtuar dicha presunción iuris tantum, en consecuencia si el demandado logra probar algo que le favorezca se desvirtúa esa presunción e igualmente no queda confeso, pero si no promueve ninguna prueba, hay que decir que la confesión se convierte en una presunción IURE ET DE IURE, entendiéndose que los hechos están admitidos definitivamente y no pueden desvirtuarse.
En el caso que nos ocupa observamos de las actas procesales, que nada se produjo en juicio que pudiera enervar los pedimentos de la acción en razón del cuál forzoso es concluir en que la accionada ha quedado plenamente confesa, ya que hubo ineficacia de la contestación de la demanda, puesto que el abogado ROQUE DE JESÚS MOLINA PULIDO no tiene el carácter de apoderado de la empresa demandada, como ya se dijo anteriormente, y siendo que la pretensión no es contraria a derecho y nada probó el demandado que le favorezca, así se deja expresamente establecido.
SEXTO: En el escrito de observaciones de informes, el abogado Roque de Jesús Molina Pulido, hace objeción al poder con el que obra la parte actora, observándose que la misma es extemporánea, pues debió hacerlo en la primera oportunidad que compareció al juicio.
No es necesario analizar los demás aspectos y defensas de fondo, pues la declaratoria con lugar de la confesión ficta de la demandada exime de su análisis, así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ANDRÉS ENRIQUE TORRES CARRISOZA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de junio de 2004. En consecuencia se declara CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por SERVI POZOS, C.A. contra la sociedad mercantil ORAN C.A, ambas ya identificadas; y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SIETE MILLONES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.016.903,50) por concepto de capital de las cinco facturas fundamento de la demanda y QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 529.416,51) por concepto de intereses de mora causados hasta la fecha de presentación de la demanda y los que siguieren venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, los cuales habrá de establecerse mediante calculo realizado por un experto contable, nombrado por el tribunal a-quo, una vez se declare firme el presente fallo.
Se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio, El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil. El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
|