REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-R-2004-001587
DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO GEORGE, titular de la cédula de identidad Nº 6.514.533, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.727, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO DE LA GALA SUÁREZ y YARCELYS MOLINA CARUCÍ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.875 y 69.771, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILMER ALFREDO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.006, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JESÚS HERRERA, ANGEL FERNÁNDEZ y LEONOR HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.089, 3.029 y 6.934, respectivamente, de este domicilio.
MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES
El 11 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó un auto del tenor siguiente:
“Revisadas las actas procesales este Tribunal acuerda que en fecha 16/09/2004 por orden del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se fijó el 5to. Día de despacho de dicho auto para que se diera contestación a la demanda; se observa igualmente que consta del Libro de préstamo de este Tribunal que en fecha posterior a que se dictar dicho auto, por ejemplo fecha 17/09/2004 y 21/09/2004 la parte demandada solicito el expediente en el archivo del Tribunal y no le fue prestado por error involuntario del tribunal, por lo tanto a los fines de garantizar el derecho a la defensa se fija el 5to día siguiente al de hoy para la contestación de la demanda. (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Patricia Cabrera Manfredi, La Secretaria Acc. (fdo) Abg. María Milagros Medina”.
El 14-10-2004, el abogado José Ignacio George Soto, con el carácter de autos, apeló del auto transcrito, por cuanto a su juicio dicha providencia fijó por tercera oportunidad el acto de contestación, desconociendo y desmeritando el sistema “Juris 2000” vigente desde el año 2002.
Oído el mismo en un solo efecto, se remitieron las copias pertinentes por distribución a este superior, el cual les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y con informes de ambas partes, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
Primero: En fecha 10-03-2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda por Cobro de Bolívares, vía Intimación intentada por el Abogado JOSÉ IGNACIO GEORGE, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano WILMER ALFREDO FREITEZ, ordenando intimar al demandando para que apercibido de ejecución, compareciera al Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, una vez que constara en autos su intimación, a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.1000.000,00) por letra que fue avalada y la cual se encuentra vencida; 2) Los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, calculadas desde la fecha del vencimiento de cada una de ellas hasta su definitiva y total cancelación, incluyendo los que se produzcan durante la tramitación del presente juicio; 3) El derecho de comisión calculado de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 456 del Código Civil, de un sexto por ciento (1/6%), el cual arroja la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) y las costas y costos del proceso calculadas al 25%, o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución. En fecha 20/01/2002, el Tribunal a-quo, declaró firme el decreto intimatorio, condenado al demandado a pagar las sumas arriba mencionadas, por cuanto se venció el lapso legal concedido al demandado, a fin de que se presentara a pagar; dicha decisión fue apelada por el Abogado JOSÉ JESÚS HERRERA. En fecha 22-06-204, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró con lugar la mencionada apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado de la causa, a los fines de que fijara oportunidad para la contestación a la demanda, quedando revocada la decisión apelada; contra dicha decisión la parte demandante en fecha 09/07/2004 anunció recurso de casación; el cual fue negada su admisión. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, en la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
Segundo: Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que “ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” .-
En este sentido la prórroga es la extensión del lapso o término a una cantidad mayor a lo que se indica en la norma para llevar a cabo determinado acto procesal, y por ello la prórroga es la excepción a la regla en el derecho Procesal venezolano, donde se impone imperativamente que los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sin embargo la parte puede solicitar la prórroga o apertura al lapso o término siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable.-
En el caso de autos el mismo tribunal a-quo reconoce que existió un error involuntario del Tribunal, el cual no se puede imputar a la parte demandada, dada que ésta no puede cargar con dicha responsabilidad. En consecuencia, y en aras del derecho a la defensa y al debido proceso, es conforme a derecho la decisión apelada que fijó el QUINTO (5°) DÍA SIGUIENTE para la contestación de la demanda, la cual debe llevarse a cabo a partir del día en que este expediente sea recibido por el Tribunal a-quo, sin necesidad de notificación alguna, pues las partes están a derecho. Así se decide.-
En relación a las observaciones que realiza la parte demandante con respecto al Juris 2000, esta alzada es del criterio que el mismo no puede estar por encima de las actuaciones plasmadas en el físico del expediente, porque lo que no consta en éste no está en el mundo del Derecho, por lo que el justiciable tiene el derecho de revisar el expediente para enterarse de los actos que vayan realizándose en el proceso, teniendo a sus disposición dos vías, la del Juris 2000, y la de acceso al expediente para constatar la realización de actos procesales. En el presente caso el Abogado JOSÉ JESÚS HERRERA, para informarse de las actuaciones que están en el expediente tomó la segunda vía, solicitando el mismo en varias oportunidades sin obtener respuesta oportuna, porque en dichos momentos el expresado expediente no estaba en el archivo. Es importante señalarle a la Juez a-quo, que debe tener los expedientes del Tribunal a disposición de los justiciables para que estos inmediatamente tengan la oportunidad de revisar las actas procesales, puesto que de esta manera se preservará el Derecho Constitucional de información que tienen los mismos.-
DECISIÓN
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado José Ignacio George, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el día 11 de octubre de 2004 y ORDENA que el acto de la contestación de la demanda se realice dentro del QUINTO (5to) DÍA SIGUIENTE comenzando a correr el lapso, a partir del día en que sea recibido el presente expediente por el Tribunal a-quo.-
Queda así confirmado el auto apelado.-
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la partes de esta decisión y conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de Abril del dos mil cinco.
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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