República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-N-2004-000324
Parte recurrente: Frank Reinaldo Urbina, venezolano, mayor de edad, Inspector de la Policía del Estado Trujillo, cédula de identidad N° V- 11.126.706, domiciliado en el Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
Apoderados judiciales de la parte recurrente: Clemencia Acero Velasco y Mauro Rangel Oviol, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-5.685.559 y V-5.348.752, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.263 y N° 56.499 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Edivica I, piso 4, oficina 4-5, ubicado en la Avenida Bolívar, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
Parte recurrida: Estado Trujillo, por intermedio de la Dirección General de Seguridad de dicho Estado, a cargo del ciudadano Francisco Armando Calzadilla.
Apoderado judicial de la parte recurrida: Ranier González Montilla, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
Motivo: Sentencia de nulidad de acto administrativo emanado de la Dirección General de Seguridad y Orden Público del Estado Trujillo.
I
Consideraciones para decidir
Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, el presente fallo será dictado sin narrativa, a lo que procede este Juzgador en los siguientes términos:
En fecha 23/02/2005, se llevó se llevó a cabo la audiencia preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“…En el día de hoy veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las doce del mediodía (12:00 m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el juez Dr. Horacio Jesús González Hernández, se aboca nuevamente al conocimiento de la causa, en el asunto Nro. KP02-N-2004-324, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO; se deja constancia de que asistió a este acto el abogado MAURO RANGEL OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.499, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANK REINALDO URBINA, parte recurrente. Compareció igualmente el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, Abogado RANIER GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.289. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: El recurrente mediante su apoderado judicial solicita, se declare la ilegalidad e irrita destitución contenida en la resolución N° D-010-2003, e igualmente su notificación s/n, ambos de fecha 26 de diciembre de 2003, por considerar que violan sus derechos constitucionales, legales, directos, subjetivos y personales y se decrete la nulidad absoluta de los mismos; por cuanto, el expediente administrativo disciplinario instruido y que dio origen a la ilegal destitución, se efectuó por un procedimiento derogado, conforme lo dispone la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicita igualmente, se ordene la reincorporación inmediata del funcionario, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su destitución, hasta su reincorporación, y sus intereses generados, conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, rechaza, niega y contradice tanto los hechos, como el derecho. Como punto previo, alega que el recurso es extemporáneo por anticipado, ya que el recurrente debió esperar que transcurriera el lapso establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para acceder al órgano jurisdiccional. Considera que el acto de destitución es legal y en acatamiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes, por lo que dicho acto es totalmente válido. En relación al procedimiento aperturado en contra del recurrente, por encontrarse incurso en la comisión de faltas graves y gravísimas, la representación judicial, en su escrito de contestación alega que dichas irregularidades encuentran su fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente instruido. Niega, rechaza y contradice lo alegado en cuanto a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, niega los demás alegatos expuestos. Las partes de mutuo acuerdo renuncian al lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman.…”.
Posteriormente, tuvo lugar la audiencia definitiva en fecha 04 de marzo de 2005, en la cual se expresó lo siguiente:
“…En el día de hoy cuatro (04) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2004-324, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO; seguido por el ciudadano FRANK REINALDO URBINA. Asistieron los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados CLEMENCIA ACERO Y MAURO RANGEL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.263 y 56.499, respectivamente. Igualmente asistió el apoderado judicial de la parte recurrida, abogado RANIER GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.289, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Este Tribunal se reserva cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó y las partes conformes firman...”.
En fecha 14 de marzo de 2005, este tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda, por lo que, llegado el momento de dictar el fallo in extenso, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de las consideraciones que se precisan a continuación:
Según se evidencia en los antecedentes administrativos cursantes a los autos, se acusó al recurrente y se alegó como causa una acumulación de faltas disciplinarias previstas y sancionadas en el Reglamento Interno de Moral y Disciplina de la Policía del Estado Trujillo, respecto a lo cual, este Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 32 del artículo 156, establece que la legislación penal es competencia del poder nacional y así lo asumió la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en su artículo 1 prevé, como ámbito competencial, la Nación, los Estados y los Municipios, por considerar dicha ley que el régimen funcionarial, inclusive las causales de destitución, son de carácter nacional.
En efecto, este Tribunal se ha pronunciando en reiteradas oportunidades respecto a los reglamentos internos de moral y disciplina de las diferentes policías de los Estados y/o Municipios, afirmando que los mismos violentan la reserva legal nacional, puesto que existe una equiparación entre la legislación disciplinaria y la legislación penal, de modo que, estando esta última reservada exclusivamente al Poder Nacional, se entiende que aquella también forma parte de dichas reserva, por consiguiente, es forzoso para este Tribunal desaplicar el Reglamento Interno de Moral y Disciplina del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que el recurrente no solamente solicitó la nulidad de la resolución N° D-010-2003, así como la notificación s/n, ambas de fecha, 26 de diciembre de 2003, recibida por el recurrente el 16 de enero de 2004, sino que además demanda su reincorporación inmediata al cargo del cual fue ilícitamente destituido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación más los intereses, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, este juzgador observa que, como quiera que tanto el acto de destitución contenido en la resolución Nº D-010-2003 como la notificación s/n, ambos de fecha 26 de diciembre de 2003, fueron dictados sobre la base de una normativa que cercenó la reserva legal nacional, conforme se narró supra, resulta evidente que el acto administrativo de destitución del recurrente encuadra dentro de la causal de nulidad absoluta, prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, así como también se advierte que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme pauta el segundo supuesto del artículo 19.4 eiusdem, dado que no se le siguió al recurrente el procedimiento correspondiente pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública que, como se estableció precedentemente, tiene aplicación estadual como uno de sus ámbitos espaciales de validez, conforme lo dispone el artículo 1 de la mencionada ley y así se decide.
En sintonía con lo expuesto, este Tribunal debe ordenar al Estado Trujillo la reincorporación inmediata del ciudadano Frank Reinaldo Urbina, venezolano, mayor de edad, Inspector de la Policía del Estado Trujillo, cédula de identidad N° V- 11.126.706, domiciliado en el Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, a un cargo igual o superior al que ejercía para la fecha de su destitución, que lo fue el 26 de diciembre de 2003, debiendo el Estado Trujillo cancelarle igualmente los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio-económico que no implique prestación personal del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones, pero aumentado en la misma forma que haya aumentado el salario y beneficios socioeconómicos del cargo que desempeñaba el recurrente, y para establecer dichos montos, este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena una experticia complementaria del fallo que tome en consideración, como parámetros, el salario y demás beneficios socioeconómicos que devengaba el recurrente, aumentado en la misma proporción que los mismos se hayan acrecentado, con las exclusiones arriba señaladas y desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 26 de diciembre de 2003 hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo o a la fecha de la experticia complementaria del fallo, debiendo el experto, calcular los intereses de mora a la rata promedio del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
II
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso intentado por Frank Reinaldo Urbina, venezolano, mayor de edad, Inspector de la Policía del Estado Trujillo, cédula de identidad N° V- 11.126.706, domiciliado en el Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, por intermedio de sus apoderados judiciales Clemencia Acero Velasco y Mauro Rangel Oviol, cédulas de identidad V-5.685.559 y V-5.348.752 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.263 y N° 56.499 también respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Edifica I, piso 4, oficina 4-5, ubicado en la avenida Bolívar, en contra del Estado Trujillo, representado judicialmente por el abogado Ranier González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, en su condición de apoderado de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
En consecuencia, ordena al Estado Trujillo la reincorporación inmediata del ciudadano Frank Reinaldo Urbina, venezolano, mayor de edad, Inspector de la Policía del Estado Trujillo, cédula de identidad N° V- 11.126.706, domiciliado en el Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, a un cargo igual o superior al que ejercía para la fecha de su destitución, que lo fue el 26 de diciembre de 2003, debiendo el Estado Trujillo cancelarle igualmente los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio-económico que no implique prestación personal del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones, pero aumentado en la misma forma que haya aumentado el salario y beneficios socioeconómicos del cargo que desempeñaba el recurrente, y para establecer dichos montos, este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena una experticia complementaria del fallo que tome en consideración, como parámetros, el salario y demás beneficios socioeconómicos que devengaba el recurrente, aumentado en la misma proporción que los mismos se hayan acrecentado, con las exclusiones arriba señaladas y desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 26 de diciembre de 2003 hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo o a la fecha de la experticia complementaria del fallo, debiendo el experto, calcular los intereses de mora a la rata promedio del Banco Central de Venezuela.
Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De no haber apelación, consúltese el presente fallo para ante las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 11:15 a.m.
La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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