República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-O-2005-000031
Parte presuntamente agraviada: Orlando Rafael Parada Rodríguez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 12.934.171, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: Franco Zanderigo Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.022.
Parte presuntamente agraviante: Vigilantes 3G-1A C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 1995, bajo el Nº 61, Tomo 78-A, representada estatutariamente por el ciudadano Mervin Honorio Álvarez Landaeta, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.731.195, en su condición de Vice-presidente de la referida empresa.
Abogado de la parte presuntamente agraviante: Wilmer Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo
I
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de febrero de 2005 por el ciudadano Orlando Rafael Parada Rodríguez, asistida por el abogado Franco Zanderigo, en contra de la empresa Vigilantes 3G- 1A C.A., representada estatutariamente por el ciudadano Mervin Honorio Álvarez Landaeta, mediante la cual se solicita la ejecución de la providencia administrativa Nº 1.988 de fecha 25 de junio de 2004, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Orlando Rafael Parada Rodríguez a su lugar de trabajo en la empresa Vigilantes 3G- 1A C.A.
Dicha demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2005 y admitido el día 17 de febrero de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del ciudadano Mervin Honorio Álvarez Landaeta, en su condición de Vicepresidente de la referida empresa, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 08 de abril de 2005, a la cual asistió el ciudadano Orlando Rabel Paradas Rodríguez, asistido por el ciudadano Franco Zanderigo Paredes, parte presuntamente agraviante, el ciudadano Mervin Honorio Álvarez, asistido por el ciudadano Wilmer Pérez, en su condición de parte presuntamente agraviada, así como también compareció el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Lara, efectuando cada parte las exposiciones de sus alegatos, en razón de los cuales, este Juzgador declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, reservándose un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo en extenso. En virtud de ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a publicar los fundamentos de la decisión, bajo los siguientes postulados:
II
Punto previo
De la competencia
Ergo, para decidir, este Tribunal advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.
De acuerdo con este criterio, puede afirmarse que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.
Desde esta perspectiva, en el caso bajo examen, se evidencia en autos la rebeldía de la empresa Vigilantes 3G-1A C.A. respecto al cumplimiento de la providencia administrativa Nº 1.988 de fecha 25 de junio de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Orlando Parada Rodríguez en contra de la prenombrada empresa, en virtud de que la parte presuntamente agraviante se negó a dar cumplimiento en su totalidad a la providencia administrativa señalada supra, de lo cual se dejó constancia en acta de fecha 23 de julio de 2004, inserta al folio 48, en donde se asentó que el representante legal de la empresa Vigilantes 3G-1A no compareció en la oportunidad fijada para dar cumplimiento al acto administrativo de naturaleza laboral emanado de la Inspectoría del Trabajo y en acta de fecha 20 de septiembre de 2004 cursante al folio 55, en donde se ordenó además la apertura del procedimiento sancionatorio.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador concluir que el presente procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en la providencia administrativa Nº 1.988 de fecha de 25 junio de 2004, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto, habida consideración de los razonamientos precedentemente expuestos. Así se decide.
III
Opinión del fiscal
Por otro lado, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, aduciendo que:
“… lo decidido por la Inspectoría del Trabajo mediante la Providencia Administrativa Nº 1.988 de fecha 25/06/2004 como acto administrativo goza de presunción de legalidad que lo hace ejecutivo y ejecutorio, de forma inmediata; salvo que, la parte perdidosa interponga en su contra un recurso judicial que enerve sus efectos suspendiéndola o anulándola, siendo el caso que, con relación a la referida providencia, ninguno de los pronunciamientos antes referidos se ha producido, por lo que lo en ella decidido debe ser objeto de protección y tutoría por parte de los órganos del Estado respecto a los derechos del trabajador que el acto declaró CON LUGAR…Del mismo modo, se estima que debe ser desechado el alegato de inadmisibilidad según el num. 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido al vencimiento del lapso de seis (06) meses desde que fue dictada la Providencia Administrativa Nº 1.988 en fecha 25/06/02; pues, según consta en el folio (50), su notificación se practicó a la empresa el 15/09/04, siendo presentado el escrito contentivo de la acción en fecha 15/02/05, por lo que no estaba agotado el lapso para su interposición. Por otro lado, vista la constancia librada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20/09/05 (folio 55) en la que quedó asentada la falta de cumplimiento voluntario del patrono y la consecuente orden de inicio del procedimiento disciplinario; y visto que las partes reconocen que hasta la fecha no se ha producido el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador; esta representación fiscal aprecia la negación imputada a la representación de la empresa VIGILANTES 3G-1ª C.A. a dar cumplimiento a lo resuelto por la referida Providencia Administrativa Nº 1.988 del 25/06/04, como efectivamente lesiva del derecho constitucional al trabajo del accionante y a su seguridad jurídica. Dicho lo anterior, este Despacho se pronuncia favorable a la acción de amparo intentada a fin de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica laboral en los términos establecidos en la Providencia Administrativa Nº 1.988 del 25/06/2004…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, se proceden a analizar los alegatos esgrimidos por las partes, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte accionada alegó la caducidad de la acción y la existencia de un amparo previo incoado por ante este Juzgado, signado con el Nº KP02-O-2004-338, que fue declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la existencia de una vía ordinaria , siendo el recurso de Nulidad del Procedimiento Administrativo el mecanismo más idóneo, y se encuentra en la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de ley, mientras que el presunto agraviado ratificó los alegatos formulados en el escrito libelar, especialmente su solicitud de reincorporación o reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía en el momento de su despido, conforme a lo establecido en la providencia administrativa Nº 1.988 de fecha 25-06-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, solicitando igualmente el pago de salarios caídos que le correspondan desde la fecha de su despido hasta su reincorporación.
A tales efectos, la parte accionante consignó copias certificadas de expediente administrativo Nº 005-04-01-02469 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, las cuales están insertas entre los folios 04 al 75, y que son apreciadas por este Juzgador, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, los cuales constituyen un tercer género de pruebas documentales, que tienen el valor probatorio de un documento público en cuanto a su valoración, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunque que puede ser impugnado por cualquier medio, conforme lo establece el último aparte del artículo 1363 eiusdem, pero como quiera que los referidos documentos no fueron impugnados por la parte contraria en el caso sub iudice y dado que su contenido goza de una presunción de legitimidad, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, considerando que de ellas se desprende que efectivamente la empresa Vigilantes 3G-1A C.A. fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa Nº 1.988 de fecha 25 de junio de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, como se evidencia especialmente al folio 53 y 54 de autos, así como también se desprende de autos la rebeldía de la empresa Vigilantes 3G-1A C.A. respecto al cumplimiento del acto administrativo antes indicado, mediante el cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Orlando Parada Rodríguez en contra de la prenombrada empresa, en virtud de que la parte presuntamente agraviante no compareció en la oportunidad fijada para dar cumplimiento a la providencia administrativa señalada supra, de lo cual se dejó constancia en acta de fecha 23 de julio de 2004 inserta al folio 48 y en acta de fecha 20 de septiembre de 2004 cursante al folio 55, en donde se ordenó además la apertura del procedimiento sancionatorio.
Así pues, conforme a lo anterior, este juzgador debe concluir que la fecha en que se inició la lesión constitucional fue el 20 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual se dejó constancia de la falta de cumplimiento voluntario del patrono y la orden de apertura del procedimiento sancionatorio, y como quiera que la acción de amparo constitucional fue incoada el 15 de febrero de 2005, entre ambas fechas no transcurrió el lapso de seis (6) meses de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, resulta improcedente el alegato de caducidad formulado por el representante judicial de la agraviante, dado que la presente acción fue interpuesta tempestivamente y así se declara.
Aunado a lo anterior, es claro que las probanzas antes apreciadas demuestran la actitud contumaz y de rebeldía de la precitada empresa respecto al acatamiento del mencionado acto administrativo, por cuanto consta en las actas procesales que, a pesar de que fue debidamente notificada, no compareció en la oportunidad fijada para dar cumplimiento al mismo, lo que motivó la apertura del procedimiento sancionatorio por parte del órgano administrativo, lo que constituye plena prueba de la lesión constitucional denunciada por vía de amparo, cual es la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
En consecuencia, al tenerse como hecho cierto que la empresa Vigilantes 3G-1A, C.A. fue debidamente notificada de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 1.988 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual se le ordena reincorporar al ciudadano Orlando Rafael Parada en sus labores y el pago de los salarios dejados de percibir y al haberse comprobado la actitud rebelde de dicha empresa para cumplir y acatar dicha orden, por el hecho de que la parte agraviante no se hizo presente en la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara para dar cumplimiento a la misma y dado que aún la empresa no ha hecho efectivo el reenganche y pago de salarios caídos, pese al procedimiento sancionatorio, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el presente amparo constitucional, cual se dejó establecido en la audiencia, ordenando como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata del accionante Orlando Rafael Parada Rodríguez a sus funciones en su lugar de trabajo, en la empresa Vigilantes 3G-1A C.A., con el pago de salarios caídos, en los términos establecidos por la providencia administrativa Nº 1.988 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 25 de junio de 2004 y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Orlando Rafael Parada Rodríguez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 12.934.171, de este domicilio, en contra de la empresa Vigilantes 3G-1A C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 1995, bajo el Nº 61, Tomo 78-A, representada estatutariamente por el ciudadano Mervin Honorio Álvarez Landaeta, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.731.195, en su condición de Vice-presidente de la referida empresa. En consecuencia, ordena como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata del accionante Orlando Rafael Parada Rodríguez a sus funciones en su lugar de trabajo, en la empresa Vigilantes 3G-1A C.A., con el pago de salarios caídos, en los términos establecidos por la providencia administrativa Nº 1.988 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 25 de junio de 2004 y así se decide.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 8:45 a.m.
La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 8:45 a.m. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° y 146°.
La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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