REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 047/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000285
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, incoado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO YANÉZ A. y DIÓGENES LACRUZ R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.129.634 y V- 3.834.591, domiciliados en la ciudad de Biscucuy, Estado Portuguesa, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de “PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (PACCA SUCRE), con número aportante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) N° 915833, domiciliada en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda entre calles 4 y 5, Biscucuy, Estado Portuguesa; en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario bajo el N° 1102, de fecha 19 de julio de 2002, y notificada en fecha seis (06) de agosto de 2002, emitida por la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCE).
En fecha ocho (08) de octubre de 2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el archivo de este Tribunal bajo el ASUNTO: KP02-U-2004-000285, en consecuencia, se procede previamente a analizar la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario.
Este Tribunal observa que el Presidente y Vicepresidente de “PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (PACCA SUCRE), con número aportante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) N° 915833, anteriormente identificada, recurrieron en contra la Resolución Culminatoria de Sumario bajo el N° 1102, de fecha 19 de julio de 2002, y notificada en fecha seis (06) de agosto de 2002, emitida por la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCE), ubicada en el Edificio INCE, Avenida Nueva Granada, en el Área Metropolitana de Caracas.
En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, el cual prevé lo siguiente:
“El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”
Del contenido de la citada norma, si bien contempla cuáles son los órganos competentes para la recepción del Recurso Contencioso Tributario, no señala en forma expresa la competencia por el territorio para conocer los asuntos de carácter tributario, sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, ahora bien, visto que el acto administrativo impugnado emana directamente de la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCE), con sede en la ciudad de Caracas, por tal razón y por aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil vigente, la competencia para conocer la presente acción le corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia por el territorio, conforme a los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71, ambos del prenombrado Código, se otorga el lapso de cinco (5) días de Despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Caracas, a los fines de su distribución, sustanciación y decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril de 2005. Años 195° y 146°.
El Juez,
Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2004-000285
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