REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 045/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000220

Visto el Recurso Contencioso Tributario, intentado por el ciudadano RUBÉN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-4.173.560, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ENCOMA, C.A.”, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de agosto de 1976, bajo el N° 2.772, Folios 300 al 311, Tomo XXI del Libro de Registro de Comercio, Código Aportante INCE 326265, con domicilio tributario en la Avenida Ollarvides, frente a la Urbanización los Caciques, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón; en contra de la Resolución N° 210.100/350, de fecha veinte (20) de agosto de 2002, emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Resolución esta que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1.065, de fecha 02 de octubre de 2001, que ratifica el reparo formulado a los períodos tributarios comprendidos desde el 1° trimestre de 1996 hasta el 2° trimestre del 2000 y las multas impuestas emanadas del mencionado Instituto.
En fecha seis (06) de octubre de 2003, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia en la cual se considera incompetente para conocer de la presente causa, remitiendo a este despacho el expediente N° 2209 (numeración llevada por ese Tribunal), mediante oficio N° 6532, de fecha catorce (14) de octubre de 2003.

En fecha dos (02) agosto de 2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto: KP02-U-2004-000220, en consecuencia, se procede previamente a analizar la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario, previsto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la contribuyente ENCOMA, C.A., incoa el recurso contencioso tributario en contra la Resolución N° 210.100/350, de fecha 20 de agosto de 2002, emanado de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, el cual prevé lo siguiente:

“El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”

Del contenido de la citada norma, si bien contempla cuáles son los órganos competentes para la recepción del Recurso Contencioso Tributario, no señala en forma expresa la competencia por el territorio para conocer los asuntos de carácter tributario, sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, ahora bien, visto que el acto administrativo impugnado emana directamente de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), con sede en la ciudad de Caracas, por tal razón y por aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil vigente, la competencia para conocer la presente acción le corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por considerar competente al Tribunal declinante, vale decir al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la decisión tomada por este Tribunal Superior plantea un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia. A tal efecto, remítase mediante oficio, copias certificadas del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la regulación de competencia, toda vez que ésta es la instancia superior para conocer de las decisiones de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario. Líbrese oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril de 2005. Años 195° y 146°.
El Juez,




Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am.), se publicó la presente Decisión. En esta misma fecha se libró oficio N° 264/2005.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez


ASUNTO: KP02-U-2004-000220
CLAF/ga.-