REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ N° 01
CARORA
194° y 146°
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.005, la ciudadana Irma Coromoto Guerrero Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.191.937, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Omitido artículo 65 Lopna, asistida por la abogada Virginia Machado, Defensora Pública (Suplente) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, alego que su hija Omitido artículo 65 Lopna, fue presentada únicamente por su persona, llevando así como su único apellido Guerrero. Por lo tanto solicito al Tribunal la extensión del apellido de su hija, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano y autorice su nombre como Omitido artículo 65 Lopna Guerrero Meléndez. En dicho acto se consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad de su persona. Admitida la solicitud en fecha veintidós (22) de marzo de 2.005, se acordó resolver sumariamente la solicitud, oír la opinión de la adolescente Omitido artículo 65 Lopna Guerrero y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha seis (06) de abril de 2.005, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
Este Tribunal para decidir observa:
Con la consignación de la partida de nacimiento de la adolescente Omitido artículo 65 Lopna, la cual esta Sala la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, queda demostrado el derecho que tiene la referida adolescente, de repetir el apellido de su madre la ciudadana Irma Coromoto Guerrero Meléndez, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. Llenos los extremos de Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento de la adolescente Omitido artículo 65 Lopna, sus apellidos como: Guerrero Meléndez. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, bajo el N° 1761, folio número 391 vto, de fecha 01 de octubre de 1.992.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaria de esta decisión y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de abril de 2.005. Años 194° y 146°.-
LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 270-2.005, se publicó siendo la 08:30 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ3.452-05
RCZ/rac/02
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