REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195º Y 146º
Demandante: Candelaria Del Carmen Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.269.218, en representación de sus hijos los niños omitido artículo 65 LOPNA.
Demandado: Jhonny Hernán Castro, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.245.
Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de marzo del 2.005, la ciudadana Candelaria Del Carmen Briceño, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños omitido artículo 65 LOPNA, asistida por la Defensora Pública Suplente del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogada Virginia Machado, solicitó fuese citado el padre de sus hijos el ciudadano Jhonny Hernán Castro, ya identificado, a los fines de que aumentase la obligación alimentaria para sus hijos, fijada en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) semanales, además de un bono de ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 136.000,oo) y cubrir los gastos de médicos y de medicinas, a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales. Consignó partidas de nacimientos, copia certificada de la sentencia, copia del convenimiento y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 31 de marzo del 2.005, se ordenó citar al ciudadano Jhonny Hernán Castro, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informará a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, útiles escolares, juguetes, y otro) que devenga el referido ciudadano, oficiar al Jefe Civil de la parroquia Cecilio Zubillaga Perera del municipio Torres del estado Lara, a los fines de que se sirviera hacer comparecer a la mayor brevedad posible ante este despacho al referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 07 de abril del 2.005, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 25 de abril del 2.005, compareció ante este Tribunal al ciudadano Jhonny Hernán Castro, asistido por el abogado Hengerbert Sierra y consignó poder apud acta. Seguidamente en esa misma fecha el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 28 de abril del 2.005, siendo las 09:00 a.m. día y hora y fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presente los ciudadanos Jhonny Hernán Castro y la ciudadana Candelaria Del Carmen Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 9.848.245 y 6.269.218, respectivamente, previa entrevista con la Juez N° 1 de la Sala de Juicio Raquel Castillo de Zubillaga, llegaron al siguiente acuerdo: “Se aumenta la obligación alimentaria a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales, además de la bolsa alimentaria que entrega la empresa mensualmente a sus trabajadores y que la ciudadana Candelaria Del Carmen Briceño, la está recibiendo, asimismo, el ciudadano Jhonny Hernán Castro, sufragará el 50% de los gastos de medicinas, atención médica, vestuario, recreación, educación, útiles escolares y deporte. En este acto el ciudadano Jhonny Hernán Castro, expresa: me comprometo en el mes de diciembre a comprar el vestuario de mis hijos, así también señalo que mis hijos gozan de los beneficios asignados en el contracto colectivo para los hijos de los trabajadores. También acordamos que la pensión de alimentos fijada en este acto, sea retenida directamente por el organismo empleador. (Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio veinte y cinco (25) riela el acuerdo realizados por los ciudadanos Jhonny Hernán Castro e Candelaria Del Carmen Briceño, ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el aumento de la pensión de alimentos, para los niños omitido artículo 65 LOPNA, será por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales, además de la bolsa alimentaria que entrega la empresa mensualmente a sus trabajadores, sufragará el 50% de los gastos de medicinas, atención médica, vestuario, recreación, educación, útiles escolares y deporte que requieran sus hijos. Asimismo, el ciudadano Jhonny Hernán Castro, deberá costear el vestuario de sus hijos en el mes de diciembre. La pensión de alimentos fijada, será retenida directamente por el organismo empleador, de tal manera, en el ofició que se le remitirá deberá hacer mención de la inclusión de los hijos del obligado en los beneficios asignados en el contrato colectivo para los hijos de los trabajadores de la empresa.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de abril del 2.005. Años 195° y 146°.
La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.
Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se libró bajo el N° 334-2.005 y se publico siendo las 09:45 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 1SJ-3.495-05.
RCZ/mz/05.
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