REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 1
AÑOS 195º y 146º
Solicitante: Marlene Coromoto Aranguren, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.374.
Requerido Manuel Silvestre Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.913.
MOTIVO: Reconocimiento.
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres, el día 03 de febrero de 2.005, la ciudadana Marlene Coromoto Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.374, la cual se transcribe textualmente: “Yo vengo para que citen al padre Biológico de mi hija MANUEL SILVESTRE RODRIGUEZ, para que le de su apellido a mi hija, la reconosca (sic) como su hija que es , ya que yo la reconocí con mi apellido nada mas porque necesitaba Bautizarla y este me dijo que la presentara yo que él después le arreglaba los papales dándole su apellido y hasta los momentos no ha dicho nada y no le quiere seguir psando (sic) como es debido y como en un tiempo atrás el lo hacia semanalmente (…) (copiado textualmente)
Admitida la solicitud en fecha 03 de febrero de 2.003, se ordenó citar al ciudadano Manuel Silvestre Rodríguez. En fecha 06 de febrero de 2.003, compareció el ciudadano Manuel Silvestre Rodríguez, ya identificado y expuso: “ Yo reconosco (sic) que soy el padre Biológico de (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA) yaque le voy a dar mi apellido. (…). Seguidamente compareció la ciudadana Marlene Coromoto Aranguren, ya identificada y expone: “ Yo acepto que mi hija AUDYMAR ARANGUREN es hija de MANUEL SILVESTRE RODRIGUEZ que este la reconosca y que le siga pasando como su hija (…)”. En fecha 20 de enero de 2.004, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, remite el presente expediente a este Tribunal. En fecha 27 de enero de 2.004 se recibió el presente expediente y el día 02 de febrero de 2.004 se admitió y se acordó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 09 de febrero de 2.004, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 10 de febrero de 2.004, mediante auto se ordenó remitir copia certificada del expediente a la Fiscal XIV del Ministerio Público, especializada en le Sistema Integral de Protección del Niño, al adolescente y a la familia del Estado Lara. En fecha 09 de marzo de 2.004, se agregó a los autos oficio Nº LAR-13-F14-394-2.004, emanado de la Fiscalia XIV del Ministerio Público, especializada en el Sistema Integral de Protección del Niño, al adolescente y a la familia del Estado Lara. En fecha 16 de marzo de 2.004, mediante auto se ordenó citar al ciudadano Manuel Silvestre Rodríguez y oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Castañeda, municipio torres, estado Lara. En fecha 22 de abril de 2.004, se agregó a los autos escrito presentado por la ciudadana Marlene Coromoto Aranguren. En fecha 28 de abril de 2.004, mediante auto se ordenó ratificar el oficio Nº 388-2.004, dirigido al Jefe Civil de la Parroquia Castañeda, municipio torres, estado Lara. En fecha 08 de marzo de 22.005, comparecieron los ciudadanos JESUS ENRIQUE PEREZ y BERNARDO ARROYO, en su carácter de Alguaciles de este tribunal y expusieron: “Consignamos en este acto, constante de dos (02) folios útiles, boleta de citación sin firmar por el ciudadano Manuel Silvestre Rodríguez, por cuanto ha sido imposible nuestro traslado al caserío Pozo Guapo, Parroquia Castañeda por razones de distancia y transporte, y la parte actora no ha realizado las diligencias pertinentes para nuestro traslado.”. (copiado textualmente).
Esta Sala para decidir observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 22 de abril de 2.004 sin que la solicitante diera impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Visto lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Registres y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 28 de abril de 2005. Años 194º y 146º.
LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 328 - 2.005 y de público siendo las 08:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-2521-03
RCZ/bma.01
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