REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 02
195º y l46º

PARTE DEMANDANTE: Neria Josefina Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.345.553.

PARTE DEMANDADA: Gregorio José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.674.863.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

TRIBUNAL: DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Por acta suscrita el día veintidós (22) de julio del 2.004, la ciudadana Neria Josefina Castillo, ya identificada, asistida del Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó se emplazara al ciudadano Gregorio José Rodríguez, ya identificado, a los fines de que fijará una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), además que cubriera con los gastos de medicina, médicos, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a sus hijos en todos los beneficios que le corresponden como hijos legítimos. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de julio de 2.004, se ordenó la citación del ciudadano Gregorio José Rodríguez, se comisionara al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, se oficiará al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha nueve (9) de agosto de 2.004, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha nueve (9) de septiembre de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Neria Josefina Castillo, asistida del Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas y solicitó se ratificará el oficio N° 1086-2.004.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2.004, el Tribunal agrego al presente expediente oficio S/N°, emanado del Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.004, el Tribunal mediante auto ordenó desglosar el despacho y se enviará mediante oficio al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Neria Josefina Castillo, asistida del Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas y solicitó se ratificará el oficio N° 1407-2.004.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2.005, el Tribunal mediante auto, ordenó se ratificará el oficio N° 1407-2.004, de fecha 23 de septiembre de 2.004, remitido al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de marzo de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Neria Josefina Castillo, asistida del Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas y solicitó se ratificará el oficio N° 119-2.005, de fecha 28 de enero de 2.005.

En fecha primero (1) de abril de 2.005, el Tribunal mediante auto, ordenó se ratificará el oficio N° 119-2.005, de fecha 28 de enero de 2.005, remitido al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha seis (6) de abril de 2.005, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° 3350-128, de fecha 16 de marzo de 2.005, emanado del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y anexos constantes de seis (6) folios útiles.

En fecha doce (12) de abril de 2.005, este Tribunal dejó constancia que únicamente estuvo presente en el acto conciliatorio la ciudadana Neria Josefina Castillo y en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano Gregorio José Rodríguez, no compareció a dar contestación a la solicitud, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha veintidós (22) de abril de 2.005, el Tribunal mediante auto dejó sin efecto el oficio N° 446-2.005, de fecha 01 de abril de 2.005, remitido al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2.005, el Tribunal se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto de promoción y evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Son tres los aspectos fundamentales que se deben constatar en autos para la procedencia de la obligación alimentaria, de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos aspectos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y adolescente, y la capacidad del obligado.

Con respecto al primer aspecto, corren insertan en autos las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños Omitido artículo 65 Lopna, las cuales esta Sala las aprecia ya que por tratarse de documentos públicos hace plena prueba de la filiación legal entre los niños y el ciudadano Gregorio José Rodríguez, cumpliéndose así el primer aspecto aludido.

En cuanto al segundo aspecto, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado en autos, como consta en el folio treinta y cuatro (34) la boleta de citación, éste no compareció a dar contestación a la solicitud, por lo que opera contra él una presunción iuris tamtun de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumancia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pag 132).

Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Neria Josefina Castillo, demanda por obligación alimentaria al ciudadano Gregorio José Rodríguez, para sus hijos que como se puede apreciar son también hijos del demandado por lo que esta acción es procedente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, en el folio treinta y nueve (39) de autos se dejó constancia por Secretaría que ninguna de las partes, promovieron y evacuaron pruebas. Como se observa el demandando nada probó que lo favoreciera y este Juez, no tiene elementos en el expediente que flexibilice los efectos de la presunción aludida por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

Se ha de señalar a los ciudadanos Neria Josefina Castillo y Gregorio José Rodríguez, que el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra lo siguiente:

“La Familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos (...)”

Y el artículo 30 eiusdem establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho (...)”

Como se puede observar, la Obligación Alimentaria es una responsabilidad compartida, tanto para el padre como para la madre y ante que todo es una obligación natural que deben cumplir sin la necesidad de que una autoridad los constriña a hacerlo.

DECISIÓN

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Neria Josefina Castillo, en representación de sus hijos los niños Omitido artículo 65 Lopna, contra el ciudadano Gregorio José Rodríguez. En consecuencia se fija la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, a razón de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) quincenales. Además deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestidos, útiles escolares, uniformes, recreación, habitación, deporte, cultura y cualquier otro que requieran sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 27 de abril de 2.005.-


SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 326-2.005 y se publicó siendo las 08:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




EXP Nº 2SJ2.903-04
AHC/rac/02.