REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N°2.
AÑOS: 194º y 146º



DEMANDANTE: Yarbelys Lorena Bastidas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.337.

DEMANDADO: José Luis Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.199.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2.005, la ciudadana Yarbelys Lorena Bastidas Sánchez, ya identificada, en representación de sus hijos los niños (omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano José Luis Oropeza, a fin de que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de los gastos de de medicina, vestuario, educación, recreación y otros necesarios para el desarrollo físico y emocional de sus hijos. Anexó copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos, fotocopia de su cédula de identidad.


Admitida la solicitud en fecha 11 de marzo de 2.005, se ordenó citar al ciudadano José Luis Oropeza, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 18 de marzo de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 30 de marzo de 2.005, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.


En fecha 01 de abril de 2.005, se agregó a los autos oficio s/n emanado del organismo empleador.

En fecha 04 de abril de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Seguidamente el ciudadano José Luis Oropeza, dio contestación a la demanda.

En fecha 07 de abril de 2.005, compareció la ciudadana Yarbelys Lorena Bastidas y ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas y ese mismo día, mediante auto se admitieron salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de abril de 2.005, se dejó constancia que ninguno de testigos comparecieron y se declaró desierto al acto. Asimismo, ese mismo día se dejó constancia que el demandado no promovió ni evacuó pruebas.


Este Juzgado para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para poder fijar en monto alimentario, el Juez debe verificar la existencia de la relación paterno filia y la capacidad económica del requerido de conformidad con el postulado del artículo 369 de la citada Ley especial.

En el presente caso, nota este operador de justicia las partidas de nacimientos que corren a los folios 3, 4 y 5 que el demandado es el padre de los niños solicitantes, que se valoran como medios probatorios, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, es un deber del padre de colaborar en la medida de sus posibilidades con la madre de sus hijos en los gastos inherentes a su crianza. Así se establece.

Así las cosas, la ciudadana YARBELYS LORENA BASTIDAS SÁNCHEZ, plenamente identificada y asistida por el ciudadano Defensor Público N°8, demandó en representación de sus hijos al ciudadano JOSÉ LUÍS OROPEZA, por fijación de obligación alimentaria solicitando la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) mensuales, más otros montos descritos en el libelo de demanda.

Por su parte el accionado, previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:
“No estoy de acuerdo con lo solicitado por la Sra. Yarbelys Lorena Bastidas, ya que estoy convaleciente y o puedo trabajar, además de ello nunca los he abandonado por que siempre estoy pendiente de ellos y les paso lo que puedo. Ahora bien, ofrezco para mis hijos una pensión de alimentos de quince mil bolívares (Bs. 15000) quincenales…”

La Sala observa:

Como se puede apreciar el requerido no se opone a su ministrar a sus hijos una suma inferior a la intimada, por alegar problema de salud. En consecuencia, es menester de este operador de justicia, valorar todo el acervo probatorio para determinar la procedencia de la acción, Así se declara.

En ese orden, se evidencia en las documentales consignadas por la parte actora, que los niños son representados por su madre en la unidad educativa Juan Bautista Franco. Asimismo, los gastos que tiene dicha ciudadana en la crianza de sus hijos, que este Despacho valora como medios de pruebas para demostrar las necesidades de estos infantes, aunado a que es un hecho notorio los altos precios de los alimentos en la actualidad. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Por otra parte el accionado, se limitó a contestar la demanda sin probar nada que le favoreciera, por lo cual, al estar comprobada los requerimientos económicos de los niños, esta acción debe prosperar, toda vez, que el demandado no comprobó las aseveraciones del acto de contestación de la demanda. A su vez, riela al folio 14 de la presente causa, la comunicación de fecha 31 de marzo de 2005, donde se informa a este Tribunal que el ciudadano José Luís Oropeza, laboró como taxista en una línea en esta ciudad de Carora, que hace presumir a quien juzga que algunos beneficios le puede haber dejado tal actividad. Sin embargo, no tiene este juzgador elementos de prueba que demuestren la plena capacidad económica del obligado, por lo cual esta acción no puede prosperar en cuanto al monto. Así se decide.

Pese a lo expuesto, la suma ofertada por el demandado de Bs. 2.000 diarios es una cantidad simbólica ante los precios de los alimentos, y al tratarse de tres (3) los niños reclamantes, esta no es procedente, toda vez, que difícilmente les alcance para tomar su desayuno. En consecuencia, de ser cierto que el accionado se encuentra desempleado, este debe buscar la ayuda de sus familiares para cubrir el compromiso alimentario con sus hijos, que es un deber natural, y no debe el Estado constreñir a un ciudadano al cumplimiento de esta sagrada obligación, por tal motivo, se debe fijar un monto superior en aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide finalmente.

DECISIÓN



Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sala de juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar, la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Yarbelys Lorena Bastidas en representación de sus hijos los niños (omitido artículo 65 LOPNA) en contra el ciudadano José Luis Oropeza, ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales a razón de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) quincenales, que equivale al 46,69 % del salario mínimo actual, el cual se incrementará anualmente en caso de aumento del salario mínimo Nacional, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que los niños requieran.

Se ordena aperturar una la cuenta de ahorros a nombre de los niños en un Banco de la localidad, representada por la ciudadana Yarbelys Lorena Bastidas.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de abril de 2005. Años 194º y 146º.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 309 - 2.005, siendo las 10:30 am.



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. Nº 2SJ-3397-05
AHC-bma.01