REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 194º Y 146º


DEMANDANTE: Olga Xiomara Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.471.

DEMANDADO: Osmel Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 10.760.707.


MOTIVO: Divorcio Ordinario


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2.003, la ciudadana Olga Xiomara Montes, ya identificada, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, causal segunda, al ciudadano Osmel Antonio González, ya identificado, es decir, por abandono voluntario. Alega la demandante, que desde el 23 de octubre de 1.991, fecha en que contrajo matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del sector Palmichales parroquia Montañas Verde, en ese lapso su matrimonio transcurrió en perfecta armonía, pero hace aproximadamente cinco (05) años la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente hasta que el día 1 de febrero de 1.998, le reclamó su actitud, como las llegadas tarde al hogar y un día le dijo que quería el divorcio, tomó sus pertenencias, se marchó y hasta el momento se negó a regresar al hogar conyugal, y que esa actitud de su cónyuge es totalmente injustificada y en virtud de esas razones y con base en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil demanda por divorcio al ciudadano Osmel Antonio González.
Admitida la demanda en fecha 16 de enero de 2.004 se ordenó la citación del demandado, la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

“a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre ciudadana Olga Xiomara Montes.
c) En cuanto a la obligación alimentaria, el ciudadano Osmel Antonio González, le suministrará a sus hijos una pensión de alimentos la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de educación y médico.
d) En cuanto al régimen de visitas, será amplio, es decir, el padre podrá compartir con sus hijos cuando el y sus hijos cuando lo considere conveniente y podrá pasar fines de semana con ellos al igual que algunos días de vacaciones escolares.”

En fecha 26 de enero de 2.004 fue consignada la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. El día 24 de noviembre de 2.004, se agregó en autos el recibo de la citación personal del demandado Osmel Antonio González. En fecha 31 de enero de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio y el día 18 de marzo de 2.005, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio y en este último la parte actora insistió en continuar con la demanda. En fecha 30 de marzo de 2.005, siendo el último día para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano Osmel Antonio González no lo hizo ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El día 01 de abril de 2.005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 am., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 08 de abril de 2.005, se llevó a cabo el debate probatorio y se oyó las declaraciones de las testigos promovidos por la demandante, ciudadanos Eduardo Jerónimo Espinoza Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 2.384.815 y Agustín José Suárez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.646, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano Osmel Antonio González abandonó voluntariamente el hogar donde convivía con la ciudadana Olga Xiomara Montes. En ese mismo acto, el abogado asistente ejerció el derecho a las conclusiones.

Este Juzgado para decidir observa:

La ciudadana Olga Xiomara Montes, demanda al ciudadano Osmel Antonio González, por divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, donde alega la demandante que su matrimonio transcurría en perfecta armonía, pero que hace aproximadamente cinco (05) años la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente hasta que el día primero (01) de febrero de 1.998 le reclamó su actitud, tomó sus pertenencias y se marchó y hasta el momento se niega a regresar al hogar.
Ahora bien, la causal segunda de divorcio en este caso en comento es el abandono voluntario y con relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en su sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre del 2.001, hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego a criterio reiterado de ese máximo Tribunal concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1.987, señalando lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligacias de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física y una moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”.


En fecha 24 de noviembre de 2.004, el ciudadano Osmel Antonio González, fue debidamente citado por el alguacil de este Tribunal como consta en el folio dieciséis (16) de autos, sin embargo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda en su respectiva oportunidad, no obstante como el presente asunto se trata de una acción de estado no opera la confesión ficta.

Con respecto a lo anterior, se aclara que las acciones de divorcio son de orden público y comprende las características de ser indisponibles, en consecuencia, no hay confesión ficta, no puede ser objeto de convenimiento ni transacción, por tanto tiene la particularidad que la parte demandante siempre debe estar presente en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 eiusdem, la no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la admisión tácita de los hechos, por tanto la demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, expresa:

“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en la separación de cuerpos y de divorcio. Así cuando el cónyuge actor no concurre al acto de la contestación de la demanda o al primer acto reconciliatorio se entiende que desiste de la acción (arts. 757 y 758 C.P.C).
Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpos y de divorcio, para impedir convenimientos y transacciones entre las partes” (ISABEL GRISANTI DE LUIGI. Lecciones de Derecho de familia).


PRUEBAS

En cuanto a las pruebas, el 08 de abril de 2.005, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quien juzga constató la presencia de la demandante asistida de abogado y de los ciudadanos Eduardo Jerónimo Espinoza Rivero y Agustín José Suárez Rodríguez, promovidos por la demandante como testigos, dejándose constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, oyéndose a los testigos previa juramentación ante la Juez de la causa.

Ahora bien, en cuanto a la declaración de los testigos previamente mencionados, ante el interrogatorio que les hiciera el abogado asistente de la parte demandante respondieron en forma afirmativa, apreciándose sus declaraciones en todo su valor probatorio, por lo que esta juzgadora analizando los hechos alegados en la pregunta segunda constata que el demandado efectivamente abandonó a su cónyuge, incurriendo con ello en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del articulo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del articulo 185 eiusdem, por abandono voluntario y por consiguiente, esta acción debe prosperar y así se decide.
DECISIÒN:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, intentada por la ciudadana Olga Xiomara Montes, en contra del ciudadano Osmel Antonio González. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara, en de fecha 23 de octubre de 1.991, bajo el Nº 08, folio 09 Fte y Vto.

Se confirman las medidas provisionales dictadas. La disolución del vínculo conyugal no libera a los padre de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados, a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de abril de 2005. Años 194º y 146º.

LA JUEZ Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 290 - 2.005, siendo las 08.45 am.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp. Nº 1SJ-2.475-03
RCZ/bma.01