REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
AÑOS 194º y 146º
Demandante: Ana Raquel Chávez Armao, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: 9.633.853.
Demandado: Miguel Del Zoppo Miraglia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: 5.923.972.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaría.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de septiembre de 2.003, la ciudadana Ana Raquel Chávez Armao, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de las adolescentes omitido artículo 65 LOPNA, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, solicito fuese citado el ciudadano Miguel del Zoppo Miraglia, ya identificado, a los fines de que cumpla con la sentencia de fecha 22 de abril del 2.003, la cual se estableció la pensión alimentaria a la cantidad de ciento noventa mil ochenta bolívares (190.080,00) mensuales y cancele la totalidad de la cantidad que adeuda por atraso en el cumplimiento del pago de cuatro (4) meses que seria mayo, junio, julio y agosto de 2.003 que suman un total de setecientos sesenta mil trescientos veinte (Bs. 760.320). En dicha oportunidad la referida ciudadana consignó copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijas, copia fotostática de su cedula de identidad, copia certifica de la sentencia y copia fotostática de la libreta de la cuenta de ahorros.
Admitida la solicitud en fecha 08 de septiembre de 2.003, se ordenó emplazar al ciudadano Miguel del Zoppo Miraglia, ya identificado, se emplazaron las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2.003, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
El día 27 de octubre de 2.003, se practico la citación del demandado.
El 30 de octubre de 2.003, siendo las 10:00 am, se celebro el acto conciliatorio y se dejó expresa constancia que únicamente estaba presente la ciudadana Ana Raquel Chávez Armao. Seguidamente en esta misma fecha el accionado procedió a dar contestación.
En fecha 31 de octubre de 2.003, mediante auto se ordenó escuchar las declaraciones de las adolescentes omitido artículo 65 LOPNA.
En fecha 11 de noviembre de 2.003, siendo las 2:30 p.m, hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó expresa constancia que el demandado no promovió ni evacuo pruebas.
En fecha 18 de noviembre del 2.003, estando esta Sala en el momento de dictar sentencia en la presente demanda, ordena notificar a la Trabajadora Social de este Tribunal, a los fines de que sirviera practicar un informe social a los ciudadanos Ana Rebeca Chávez Armao, Miguel Del Zoppo Miraglia y a las adolescentes omitido artículo 65 LOPNA. Advirtiéndosele a las partes que esta Sala de Juicio dictará sentencia dentro de cinco (5) días de despacho siguientes a que constare en autos dicho informe social.
En fecha 24 de noviembre de 2.003, fue notificada la Trabajadora Social de este Tribunal.
En fecha 12 de enero del 2.004, compareció ante este Tribunal el demandado y consignó facturas de pago.
En fecha 14 de marzo del 2.005, esta Sala de Juicio ordenó notificar a la Trabajadora Social de este Tribunal, a los fines de requerirle la presentación del informe social, ordenado en fecha 18 de noviembre de 2.003.
En fecha 16 de marzo de 2.005, fue notificada la Trabajadora Social de este Tribunal.
En fecha 05 de abril de 2.005, la Trabajadora Social de este Tribunal consignó informe social.
Este Juzgado para decidir observa:
Las decisiones en materia alimentaria, son revisables a instancia de parte, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, la sentencia sobre esta materia son de obligatorio cumplimiento, por lo cual en el caso de un incumplimiento injustificado por parte del obligado alimentista, los beneficiarios, pueden acudir ante el Tribunal de su domicilio a los efectos de que se cite al referido ciudadano para que alegue sus razones sobre el incumplimiento, y el Juez valorando las pruebas suministradas por las partes decidirá la procedencia de la petición.
Así las cosas, en el presente juicio la ciudadana ANA RAQUEL CHÁVEZ ARMAO, plenamente identificada y asistida por el ciudadano defensor Público, demandó al padre de sus hijas, ciudadano MIGUEL DEL ZOPPO, igualmente señalado por cumplimiento de obligación alimentaria, argumentando en líneas generales que dicho ciudadano adeuda por tal concepto, la cantidad de Bs. 760.320, oo entre otros argumentos descritos en el libelo de demanda.
Por su parte, el accionado previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:
“Informo a este tribunal que no pago la cantidad que dice la madre de mis hijas que adeudo por concepto de pensión de alimentos, por cuanto ella dice que la guarda y custodia la tiene ella y es totalmente falso por cuanto mi hija la adolescente… vive en la ciudad de Barquisimeto por que estudia en la universidad cuando soy yo quien paga la residencia además de cubrir otros gastos. Seguidamente informo que mi hija la adolescente Rosanna Josefina, vive conmigo en mi casa hace cuatro (4) meses, mi hija… estudia 2do. Año de bachillerato y está becada. Solicito respetuosamente a este Tribunales oiga las declaraciones de mis hijas.”
La Sala para decidir observa:
De la declaración del obligado se puede desprender la negativa que este tiene a cancelar el monto demandado, por considerar que la guarda de hecho de una de sus hijas la tiene él y a su vez, que sus hijas gemelas una de ellas estudia en la ciudad de Barquisimeto, por lo cual considera que la madre de esta no tiene la guarda de la referida joven.
Ante estos argumentos, vale la pena señalar el postulado del artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Como se puede apreciar, en este caso se alegan conflictos sobre la guarda de las jóvenes objeto de este procedimiento, pero se ha de señalar que este caso, en referencia a las hijas mayores de esta pareja, ambas son mayores de 18 años, por lo cual se extingue la guarda de conformidad con los artículos 348 y 356 de la citada Ley Orgánica. Así se establece.
Por otra parte, vale la pena resaltar el informe ordenado por este Juzgado del cual se desprende lo siguiente:
“…Observaciones:
-La joven Ana Rebeca se encuentra laborando desde hace 3 meses, como vendedora de chicha en la franquicia Dr. Chichero. Debido a que el padre no le ayudó más con el pago de la residencia y el monto aportado por la madre era insuficiente para satisfacer sus necesidades referidas a estudios universitarios y residencia. Ante ello cursa estudio en el horario nocturno y labora en el día.
-Rosanna Josefina contrajo matrimonio el año pasado, y convive con su cónyuge, quien cubre la totalidad de sus gastos.
-Según la madre, el padre no mantiene contacto con sus hijas y no aporta ningún tipo de ayuda desde que se inició la demanda de cumplimiento de obligación…
-El padre señaló que no estaba de acuerdo en cancelar una pensión…”
La Sala observa:
En el presente juicio la parte demandante debe demostrar la deuda existente, y el obligado debe demostrar la cancelación total o parcial del monto intimado. En consecuencia, este juzgador debe constatar tales aspectos, toda vez que, como lo expresó el obligado dos de sus hijas son mayores de 18 por lo cual considera extinguida la obligación. En efecto, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé tal supuesto, pero, el literal “b” del citado articulado, establece la extensión de la obligación alimentaria hasta los 25 años de edad, siempre y cuando se demuestre en el expediente que el beneficiario cursa estudios que por su naturaleza le impiden estudiar.
Así las cosas, como se desprende de la citada norma estos supuestos deben ser debatidos en un juicio especial conforme al artículo 511 de la citada Ley, para que las partes demuestren sus alegatos y se decida si es procedente la extensión de la porción alimentaria hasta los 25 años de edad, mientras esto no ocurra, las demandas por cumplimiento de tales pensiones se debe centrar en demostrar la el atraso como ya se señaló. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Finalmente el demandado, consignó a los folios 31 al 37 una serie de facturas que este juzgador no valora por ser facturas provenientes de terceras personas que no son parte en el proceso y no consta en autos las ratificaciones testimoniales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se evidencia a los folios 9 al 17 la sentencia generadora de la obligación y la Libreta del Banco Industrial donde se demuestra el atraso, por lo cual esta acción debe prosperar. Asimismo, la obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez (10), de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, se debe cancelar la suma demandada. Así de decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar: la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Ana Raquel Chávez Armao, ya identificada, en representación de su hija la adolescentes omitido artículo 65 LOPNA, en contra del ciudadano Miguel Del Zoppo Miraglia, ya identificado. En consecuencia, se condena al ciudadano Miguel Del Zoppo Miraglia, ya identificado, al pago de la cantidad de setecientos sesenta mil trescientos veinte bolívares (Bs.760.320, oo), monto que adeuda por concepto de atraso en la obligación alimentaria, más el doce por ciento (12%) anual de interés, por el atraso injustificado a tenor del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase copia certificada para el archivo.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de abril del 2.005. Años 194° y 146°.-
El Juez Unipersonal Nº 2.
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Abg. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria.
Abog. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 288-2.005 siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-2.226-03.
AHC-mz-05
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