En fecha 20 de Agosto del 2.004 la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.433.392, asistida por la abogado LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.58.373, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JHONNY GREGORIO GIMENEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.732.858 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de Once (11) años de edad y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) Diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Febrero del 2.005 (f.12), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 22 de Marzo del 2.005, (f.16).
En fecha 30 de Marzo del 2.005, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 04/03/05, (f.15)
La Fiscal en diligencia del 06 de Abril del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud (f.20).

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano JHONNY GREGORIO GIMENEZ TORRES, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 20 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARIA ISABEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JHONNY GREGORIO GIMENEZ TORRES, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 1.992, bajo el Nro. 382, folios 26 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.992. La Patria Potestad de los hijos procreados será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y quiénes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, que van hacer pagados en dos cuotas quincenales y serán depositados por el padre en una cuenta de ahorro en un banco que abrirá la madre para ese fin. Adicionalmente el padre aportará en la segunda quincena del mes de Julio y Diciembre de cada año una cuota de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) por concepto de vacaciones escolares y gastos navideños. En cuanto a los gastos de educación, medicinas, vestuarios serán compartidos entre los dos progenitores. En lo que concierne al Régimen de Visitas, se establece que será un régimen libre. El padre podrá visitar a los niños los días domingo en horario de 9 AM a 3 PM. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se declara expresamente que durante el matrimonio sólo se adquirieron bienes muebles y equipos del hogar que le fueron adjudicados a la cónyuge.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado. Remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso, previa habilitación del tiempo necesario según lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (8) días del mes de Abril del año dos mil Cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.


Abg. ANA ELISA ANZOLA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA



EOT/AA/William.-