En fecha 21 de Febrero del 2.005 el ciudadano RAMON ALEXIS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.599.450, asistido por la Abogado MARIA GABRIELA MARADEY GIL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 109.982, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana KATIUSKA LORENA ROJAS GOYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.706.170., y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de Once (11) años de edad y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de Nueve (9) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 1° de Marzo del 2.005 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citada en fecha 28 de Marzo del 2.005, (f.11).
En fecha 31 de Marzo del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud, (f.12).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 09/03/05, (f.10)
La Fiscal en diligencia del 06 de Abril del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano RAMON ALEXIS GARCIA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana KATIUSKA LORENA ROJAS GOYO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos RAMON ALEXIS GARCIA y KATIUSKA LORENA ROJAS GOYO, por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 23 de Abril de 1.993, bajo el Nro. 58, folio 115 Fte al 116 Vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.993. La Patria Potestad de los hijos procreados será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quienes permanecerán bajo la Guarda de la madre.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar la cantidad Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.) Semanales que le serán entregados a la madre. Los gastos extraordinarios de vestido, calzado, medicinas, médicos y cualquier otro que se cause serán suministrados por ambos padres. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos de lunes a domingo de 9 AM a 9 PM. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Liquídese la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso Previa habilitación del tiempo necesario según lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (8) días del mes de Abril del año dos mil Cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.





EOT/AA/William.-