DEMANDANTE: JESUS RAMON NUÑEZ ESCALONA y ELVIRA ROSA NUÑEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 13.867.552 y 7.341.357 y de este domicilio.
APODERADOS DEMANDANTES: JOSE ERNESTO RIERA inscrito en el I.P.S.A. Nro 90.132 y RAFAEL ALFONZO MARTINEZ inscrito en el I.P.S.A. nro. 27.939
DEMANDADA: MARIA EUGENIA SALAS VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.824.480, y de este domiciliado.
ASISTENTE DE LA DEMANDADA: CIRO PIÑERO SILVA inscrito en el I.P.S.A. Nro 23.765
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de Cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Guarda.

En fecha 14 de Abril de 2004, comparece por ante este Tribunal lo ciudadanos Jesús Núñez y Elvira Núñez, en su condición de padre y tía paterna del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), y manifiestan que la madre del prenombrado niño, ciudadana María Salas, en el mes de Mayo de 2000, se lo entregó voluntariamente a su tía paterna, alegando que tenia otros dos hijos y por lo tanto no tenia posibilidades económicas para cuidarlo. La ciudadana demandada acudió a la casa de la tía paterna del niño y le manifestó a la ciudadana demandante que se iba a llevar al niño, y se lo llevó definitivamente. Un tiempo después el niño de autos enfermo gravemente, y duro varios días hospitalizado, y la doctora Teresita Bolívar levanto un informe clínico, del cual se describe el cuadro clínico de gravedad que presentaba el niño, como consecuencia del poco cuidado de la madre. Luego, un informe hecho por el Servicio Estadal de Atención al Menor, donde se evidencia que la madre citó al padre para que él cubriera los gastos de alimentación del niño, pero la madre no acudió a ninguna entrevista. Luego que el niño fue dado de alta la ciudadana demandada se lo entrego a la tía paterna de una manera definitiva. Y después se le fueron brindados distintos tipos de tratamientos. Pero es el caso que el día 07 de Abril de 2004, la ciudadana demandada fue a la casa de la tía paterna del niño de autos, y se llevo al niño y previo aviso. Al día siguiente informo la madre del niño le informo a la ciudadana demandante que el niño no regresaría más con ella. El día 13 de Abril de 2004, compareció la madre en compañía del niño a la casa de la tía paterna, y manifestó que no le entregaría al niño, y además insulto al padre del niño y amenazo, fue entonces cuando el padre del niño y la tía materna acudieron al destacamento N° 3 de Fundalara a denunciar lo ocurrido, y posteriormente se firmo una caución en que el niño permanecía con su padre y su tía paterna hasta tanto una instancia superior decidiera sobre el caso. Es por los que los ciudadanos demandantes solicitan a este Juzgado se le otorgue la Guarda del niño de autos. La parte actora consigna conjuntamente con el libelo de la demanda documento notariado donde el padre reconoce como a su hijo al niño de autos, y anexos.
En fecha 20 de Mayo de 2004, el Tribunal admite la acción, y dispone la comparecencia de la ciudadana demandada, la elaboración de un Informe Social y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Al folio 25, consta consignación de la boleta de notificación hecha a la Fiscal 17 del Ministerio Público. Al folio 28 consta copia certificada de ka partida de nacimiento del niño de autos. Al folio 29, consta diligencia suscrita por la ciudadana demandada. En fecha 21 de Junio de 2004, el Tribunal deja constancia que la ciudadana demandada se dio por citada tácitamente.
En fecha 21 de Junio de 2004, oportunidad legal para la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejo constancia que ninguna de las parte acudió al acto. Al folio 36, se deja constancia que la ciudadana demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Al folio 37 consta poder Apud-Acta conferido por los ciudadanos demandante a los abogados FRANK REINALDO NUÑEZ ESCALONA y JOSE ERNESTO RIERA. En fecha 31 de Junio de 2004, se admiten las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ambas partes en juicio. Al folio 45, se deja constancia que la ciudadana TERESA FLORES DE BOLIVAR, no acudió al acto testifical. Al folio 46, se deja constancia que la ciudadana MARIA GHINI, no acudió al acto testifical. En fecha 07 de Julio de 2004, se oye la declaración testifical de la ciudadana CRUZ DEL CARMEN ESCALONA DE NUÑEZ. En fecha 08 de Julio de 2004, se acumula a la presente causa el expediente Nro KP02-Z-2004-001529. En fecha 08/07/2004, se oye la declaración testifical de la ciudadana EDDY PASTORA ALVARADO. Al folio 87, se deja constancia que la ciudadana REGINA CORONADO, no acudió a la declaración testifical. Al folio 88, se deja constancia que no compareció a la declaración testifical la ciudadana ISAURA RODRIGUEZ. En fecha 08/07/2004, se oye la declaración testimonial de la ciudadana CARMEN HAYDEE PACHECO LOPEZ. En fecha 12/07/2004, se deja constancia que la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, no compareció a la declaración testifical. En fecha 12/07/2004, se deja constancia que la ciudadana EMMA MONTERO, no compareció a la declaración testifical. En fecha 12/07/2004, se deja constancia que el ciudadano ARMANDO DIAZ, no compareció a la declaración testifical. En fecha 13/07/2004, se admiten las pruebas documentales presentadas por la parte demandada. En fecha 11/07/2004, Se realiza reunión conciliatoria entre las partes en juicio sin que se llegara a ningún acuerdo. A los folios 122 al 123, consta evaluación psicológica realizada a la ciudadana MARIA SALAS. Al folio 127, consta informe psiquiátrico realizado a la ciudadana demandada. Del folio131 al 133, cursa informe psiquiátrico hecho a la ciudadana CRUZ DEL CARMEN ESCALONA. De los folios 137 al 142 cursan evaluación psicológica practicada a CRUZ NUÑEZ, ELVIA NUÑEZ y JESUS NUÑEZ. De los folios 143 al 150, cursa texto del Informe Social.

Punto previo al fondo de la demanda.
La señora Cruz del Carmen Escalona de Núñez, opuso la cuestión previa contemplada en el articulo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto N° KP02-Z-2004-001529, acumulada a la presente causa, o sea la ilegitimidad como persona citada para el referido proceso, por no tener el carácter que se le atribuye. Acto seguido quien juzga procede a analizar la referida cuestión previa opuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para ello destaca que atendiendo a la propia confesión de esta ciudadana, ella “… actúa con el carácter de abuela paterna del niño Emmanuel Antonio”, confesión que es valida porque fue hecha sin coacción de ninguna naturaleza, se aprecia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al tener esta vinculación consanguínea con el prenombrado niño no puede ella tener el ejercicio de la guarda ya que ello es exclusivo del padre y de la madre, tal con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por estas razones la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar y así se decide.
La prenombrada ciudadana opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto. La interposición de esta defensa perdió toda su vigencia cuando el asunto identificado con el N° KP02-Z-2004-001529, Sala 1, en el cual fue opuesta, fue acumulada a la causa distinguida con el N° KP02-Z-2004-001214 Sala 2, que es la que se está sentenciando y la misma en la cual había la prejudicialidad, tomando en consideración lo precedentemente expuesto esta cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar, y aspa se decide.
La ciudadana Cruz Escalona de Núñez, de igual forma opuso la cuestión previa indicada en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil: el defecto de forma de la demanda; ya que la parte actora no acompañó en su solicitud las pruebas documentales y otros medios probatorios que desea hacer valer en juicio, tal como lo establece al artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al producirse la acumulación de estas causas no es aplicable lo de defecto de forma, por cuanto se le censura a la demandante que no acompañó pruebas documentales, pero al fusionarse esas causas cada una se puede beneficiar de las pruebas presentadas por su contraparte, invocando el principio de la comunidad de la prueba. Por lo trascrito, es forzoso concluir que la defensa ya contemplada debe ser declarada sin lugar, y aspa se decide.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

PRIMERO; El niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), fue procreado dentro de una unión de hecho existente entre Maria Eugenia Salas Viloria y Jesús Ramón Núñez Escalona, nació el 10 de Diciembre de 1999, y fue presentado al Registro Civil de Nacimientos solo por su mamá en fecha 05 de Febrero del 2002. Su padre lo reconoció como hijo ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 12 de Abril de 2003, tal como se comprueba del documento original de dicho reconocimiento que cursa a los folios 6 y 7 del presente asunto, siendo necesario que la juzgadora resalte que el padre de este niño le reconoce como hijo un año dos meses y siete días después que su madre lo presentará ante el Registro Civil de Nacimiento, y a tres años cuatro meses y dos días después de la fecha de su nacimiento.

SEGUNDO; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer la titularidad de la Patria Potestad de los hijos comunes habidos fuera del matrimonio, indica textualmente: “… la paria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; sin la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis (06) meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo”. Ahora bien, como quiera que el señor Núñez Escalona, (parte demandante) reconoce a su hijo a tres años cuatro meses y dos días después de su nacimiento, no tiene la patria potestad sobre su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), y al no tenerla lógicamente tampoco tiene la Guarda que es un atributo de la patria potestad.

TERCERO; Con el informe social impulsado por este despacho se comprueba que la madre demandada vive en Cerritos Blancos, con su familia integrada por un hijo y una niña que es hermana del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), que también es hija de JESUS RAMON NUNEZ ESCALONA. Este también vive en Cerritos Blancos, con su familia, integrada por una pareja y un niño procreado dentro de esa unión. Del contenido de estos documentos se comprueba que el niño de autos vive en la casa y hogar de los abuelos paternos, que quién sufraga casi la mayor parte de su manutención y necesidades es su tía paterna ELVIRA ROSA NUNEZ ESCALONA y en la atención del aludido niño es auxiliada por su mamá abuela del niño señora CRUZ DEL CARMEN ESCALONA DE NUNEZ.

CUARTO; Quedó comprobado en el expediente que la madre biológica del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) se le ha privado de que exista contacto con ella, hay denuncias de esta dama indicando que tiene de cinco a seis meses que no le permiten visitarlo ni compartir con él, lo cual es violatorio de normas expresas contempladas en la Constitución, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente.

QUINTO: Los miembros de la familia Núñez Escalona, familia paterna del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), que han intervenido en esta causa, discriminan a la señora MARIA SALAS VILORIA por su pobreza y porque no le puede mantener a su hijo el nivel de vida que le dan en la casa donde vive actualmente o sea, la de sus abuelos paternos, pero son insensibles, ya que le están dando al aludido niño beneficios económicos, pero le están privando del amor, la ternura, la comprensión que puede darle su madre.

SEXTO: Análisis de la prueba testifical de la parte demandante. - Fueron ofrecidos los siguientes testigos: TERESA FLORES DE BOLIVA no asistió folio 45, MARIA GHINI no asistió folio 46, CRUZ DEL CARMEN ESCALONA DE NUNEZ si asistió folio 47 y 48 quien es la madre de los dos demandantes y la abuela paterna del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Testimonio que no aprecia la juzgadora porque como puede observarse con meridiana claridad es una señora que tiene demasiado interés en las resultas de este proceso y que siempre se iba a inclinar a favor de sus hijos ya nombrados y a favor de que su nieto continúe en su casa, en donde se encuentra actualmente. EDDY PASTORA ALVARADO DE ALVARADO folio 84 y 85, testimonio que se aprecia y que indica toda la información referente al plantel “Excelencia”, lugar en donde estudia el niño y las mensualidades la sufraga la tía paterna. REGINA CORONADO no asistió folio 87. La valoración de esta prueba se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

SEPTIMO: Análisis de la prueba testifical de la parte demandada, fueron ofrecidos los siguientes testigos: ISAURA RODRIGUEZ no asistió folio 88, CAROLINA GUTIERREZ no asistió folio 91, EMMA MONTERO no asistió folio 92, ARMANDO DIAZ no asistió folio 93. CARMEN HAIDEE PACHECO LOPEZ si asistió folio 89, testimonio que se aprecia, con el cual se comprueba las razones por las cuales la madre entregó temporalmente su hijo a la abuela paterna y persona que presenció los conflictos desarrollados en la casa de la Urbanización Las Trinitarias cuando la madre pretendía rescatar a su hijo.

OCTAVO: Quedó evidenciado de las actas procesales la irresponsabilidad del padre con relación a su hijo, que empezó por establecerle su filiación a tres años cuatro meses y dos días después de la fecha de su nacimiento, cuando termina la relación de pareja que tenía con la señora MARIA SALAS VILORIA los abandona económicamente tanto que la madre se ve en la necesidad de intentar una acción para que se determinarán alimentos para los hijos procreados por ambos, actuaciones que cursan distinguidos con el número KP02-Z-2003-001913, Sala 1.

NOVENO: Para la juzgadora es imprescindible resaltar el hecho de que la madre señora MARIA SALAS VILORIA al principio, le entregó su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) a la abuela paterna por encontrarse pasando por una crisis económica, se quedó en la calle, porque el padre de sus hijos (JESUS RAMON ESCALONA NUÑEZ) la botó de la casa y tenía necesidad de incursionar en el mercado laboral para poder subsistir y entregó al más pequeño de sus hijos que justamente es (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). A medida de que mejoró su situación económica empezó a reclamar a su hijo y es por esta razón que solicita la intervención judicial.

DECIMO: En el Informe Psiquiátrico realizado a JESUS RAMON NUÑEZ en la parte de las conclusiones, dice entre otras cosas que: “emocionalmente luce dependiente y temeroso, descalificado y descomprometido”, mientras que el de MARIA SALAS VILORIA indica que: “emocionalmente luce armonizada, poco expresiva, tensa” y la Evaluación Psicológica realizada a JESUS RAMON NUÑEZ en la parte de las conclusiones indica: “se observa tímido, lenguaje claro, pensamientos de curso y contenido normal” y del de la señora MARIA SALAS VILORIA en la parte de las conclusiones advierte: luce emprendedora, conserva autoestima, lenguaje claro, pensamiento de curso y contenido normal.

DECIMO PRIMERO: El niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) tiene un derecho que le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 en su primer aparte, “que es el de vivir y ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen” y la materialización de este derecho nos debe llevar a que viva en el hogar de su madre que es la persona que primero lo reconoció y le estableció su filiación, que en consecuencia tiene la Patria Potestad y la Guarda, ya que en ningún momento ha sido privada de ella.


D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 75, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la competencia establecida en el Artículo 177, Parágrafo primero, Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 350, 358,359 y 360, primer aparte ejusdem, Declara SIN LUGAR la demanda de Guarda interpuesta por los ciudadanos JESUS RAMON NUÑEZ ESCALONA y ELVIRA ROSA NUÑEZ ESCALONA, contra la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS VILORIA. Y en consecuencia, ordena que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) le sea entregado a su madre, parte demandada de este proceso, cuando exista sentencia firme en este caso, pero debe tenerse en consideración el respeto a la escolaridad del prenombrado niño y en ningún momento debe afectársele el desarrollo de su año escolar.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Cuatro (07) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02.

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,

La Secretaria.

Dra. ANA ELISA ANZOLA,

Seguidamente se publicó siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria,

Dra. ANA ELISA ANZOLA,

EOT/AEA/William.-