|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: JUDITH ALEIDA LINAREZ CADEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°16.138.082, domiciliada en Río Claro, invasión La Cebucán, Macario González, del Estado Lara.

DEMANDADO: JAIME JESÚS BARRIOS COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.019.928, quien puede ser ubicado en la calle Bolívar de Río Claro, Estado Lara ó en la empresa donde labora UNIVENSA, ubicada en la Zona Industrial I, diagonal a la Pepsi-cola, Barquisimeto Estado Lara.

BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopnade tres (03) años de edad.


MOTIVO: Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar con sus respectivos anexos suscrito por la ciudadana Judith Linarez, asistida de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, donde manifiesta: “(…) Es el caso que el padre de mi hijo tiene dos años que no le pasa la pensión de alimentaria a su hijo, actualmente lo tuve muy delicado de salud y el ni se preocupo en depositarle para los gastos de la operación del niño (…) no me quiere pasar nada, deseo que me suministre CINCUENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs.50.000, 00), aparte de los demás gastos que s pueden. ”. Folios 1 al 6.
Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se requiero informe de sueldo del demandado. Se dicto medida provisional de retención en el salario del obligado alimentario.
Consta en autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público. Folio 12.
En fecha 15 de septiembre del 2004 se da por notificada la trabajadora social adscrita a este Tribunal de la elaboración del informe social de las partes en juicio. (F13).Seguidamente obra inserta al folio 15 boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2004 el Tribunal deja constancia expresa de la no comparecencia de las partes a la reunión conciliatoria (F16) En la misma fecha el demandado presenta escrito de contestación. Folios 17 al 23.
Al folio 24 obra información de sueldo del obligado alimentario. De seguidas mediante auto de fecha 14 de octubre de 2004 se ordenó abrir cuenta de ahorros a favor del beneficiario de autos. Obra al folio 26 constancia de vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 09 de noviembre del 2004 se difirió el lapso para dictar sentencia.
A los folios 29 al 34 obra inserto informe social de las partes en juicio.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El presente asunto está relacionado con la demanda que por Obligación alimentaría incoa la ciudadana Judith Aleida Linarez Cadevilla contra el ciudadano Jaime Jesús Barrios Colmenarez, en beneficio del niño YOHAN JESÚS.
La filiación del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, respecto al ciudadano Jaime Jesús Barrios Colmenarez queda comprobada en estos autos con las copia fotostática de su acta de nacimiento, corre inserta al folio 2 del expediente y que se tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste al niño de autos y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando dentro de la oportunidad legal las partes presentaron las pruebas las cuales este Tribunal de seguidas valora, partiendo del principio de la comunidad de la prueba:

Copia fotostática de la epicrisis perteneciente al niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, documental que este Tribunal valora como prueba informativa de la atención médica que el niño a requerido en beneficio de su salud. Folio 4
Con el auxilio de la información del salario del demandado, emanado de UNIVENSA Unión Industrial Venezolana S.A donde se señala que éste percibe un salario básico de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 14.826,00) diarios, más un subsidio de bienes y servicios de (Bs. 500,00) Bs./ diarios por jornada efectiva laborada; además recibe 120 días de utilidades y pago de 54 días de vacaciones anuales, puede determinarse la capacidad económica del mismo. Folio 6.
Respecto a las pruebas documentales traídas al proceso por el demandado dentro de la oportunidad legal representadas por: copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del ciudadano Jaime Jesús Barrios Colmenarez ( F20 al 22) documentos que este Tribunal valora plenamente conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal; Constancia de Convivencia del ciudadano Jaime Barrios; documentales donde de evidencia que el mismo tiene un hogar constituido y del cual es el único sostén, circunstancia que igualmente se desprende del informe social ordenado a elaborar a través de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, informe éste que se valora con el carácter y efecto de documento público a tenor de lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, y el cual ilustra a esta Juzgadora de la situación económica , cultural, afectiva, ambiental y familiar en la que se encuentran ambos padres con sus respectivos grupos familiares; además de informar el estado sociocultural y afectiva del niño con su grupo familiar; la ausencia física del padre alimentista.


Hechas las anteriores valoraciones corresponde a esta Juzgadora señalar:

Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos los obligados primarios y le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo, resultando necesario la colaboración entre ambas partes para su manutención del niño JOHAN JESÚS, ya que se encuentra en una etapa de la vida en que es necesaria la ayuda de sus padres tanto económica como afectiva para su sano crecimiento y desarrollo. De modo que, por su Interés Superior, resulta forzoso fijar un monto de la obligación alimentaria donde ambos colaboren en la manutención de su hijo, no sin antes y exhortar a la madre guardadora a fin de que obtenga medios económicos que le permitan contribuir y cumplir el compromiso material, moral y espiritual que tienen con el mismo.
Más allá de los alimentos todo niño y adolescente necesita compartir con el padre que no ejerce la guarda, y así mantener un vinculo filial, que ayudará a esa persona en formación ser un buen ciudadano, amigo, hermano, hijo, y en un futuro padre. Siendo necesario que el padre del beneficiario de autos trate en la medida de lo posible compartir con su hijo, para así fortalecer su identidad y desarrollo.
De igual manera corresponde a esta Juzgadora señalar que todos los niños o adolescentes que no convivan con su padre o su madre, tiene el derecho de alimentos respecto a él, en la misma cantidad y medida que le corresponde a los hijos que convivan con él, para así no menoscabar el tan preciado e importante derecho de alimentos, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando de todo ello forzoso fijar la obligación alimentaria a favor del niño YOHAN JESÚS, acorde a sus necesidades, a la capacidad económica del obligado alimentario, y equiparándose con el derecho de alimentos que perciben sus hermanos que convive con su padre. Y así se establece.
En razón de todo lo antes expuesto esta Juzgadora, procede a fijar el monto de la obligación alimentaría que el padre debe pagar al niño YOHAN JESÚS, el cual se determinará tomando como base los salarios mínimos urbanos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose de manera porcentual para así evitar sucesivas revisiones, y de esta manera la pensión sea aumentada a medida que se incremente el salario mínimo urbano. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños y Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 372 ejusdem, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana JUDITH ALEIDA LINAREZ CADEVILLA, en contra el ciudadano JAIME JESÚS BARRIOS COLMENAREZ, ambos identificados, y fija como monto de la obligación de alimentos que el padre debe pasar a su hijo el TREINTA Y UNO PUNTO DOCE POR CIENTO (31,12%) del salario mínimo urbano mensual establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, que en la actualidad representa CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00) mensuales, suma que deberá ser retenida por el ente empleador del obligado y depositadas en cuotas semanales de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en la cuenta de ahorros que se ordena abrir a favor del beneficiario de autos, a partir de la primera quincena del mes de abril del año en curso.
Al inicio de cada año escolar el padre pagara para cubrir parcialmente con los gastos de educación, útiles escolares y uniformes de su hijo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) que depositará en la cuenta que se ordena abrir a favor de su hija. Dicho monto se incrementará anualmente en un CINCO POR CIENTO (5%).
Con relación a los gastos de preservación de la salud, odontológicos y médicos del niño serán cubiertos a través del Seguro Social Obligatorio; los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), previa presentación del recipe médico, así como la factura correspondiente que avale el acto efectuado.
Se fija como cuota extraordinaria anual a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos decenbrinos del niño YOHAN JESÚS el QUINCE POR CIENTO (15%) con cargo a la bonificación de fin de año que recibe el ciudadano Jaime Jesús Barrios Colmenarez, suma que deberá depositar oportunamente la primera quincena del mes de diciembre en la cuenta de ahorros que se ordena abrir en el presente fallo. Se ordena con cargo a las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al obligado alimentario en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación o liquidación total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral, se retenga el VEINTE POR CIENTO (20%), concepto que deberá ser remitido en cheque de Gerencia a este Despacho a nombre de la beneficiaria. Ofíciese lo conducente. Se ordena abrir cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño de autos. Particípese al Departamento de Contabilidad adscrito a este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) día del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,