REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DELADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ AZUAJE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 3.927.964 y con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 17 y 18 edificio Centro Cívico Profesional, Barquisimeto piso 1, oficina 4 de esta ciudad.


DEMANDADA: IRIS HORTENCIA MENDOZA MONZANT, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 3.857.285 y domiciliada en la urbanización la Morenera, carrera 3 c/c B N° 108-A,quinta Laura Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.


HIJOS: LAURA GABRIELA, ORLANDO JAVIER y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mayores de edad los primeros y el último de diecisiete (17) años de edad.


SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.

El demandado asistido de abogado en su libelo de demanda alega: “(…) mi esposa y yo convivíamos felices durante un tiempo de dieciocho años aproximadamente (…) pero es el caso que desde hace cinco (5) años, por hechos que hacen imposible la vida en común y por desavenencias propias de la pareja estamos separados y es evidente que desde dicha fecha no vivimos juntos (…), amén desde que hace un tiempo ya, quine fungía como mi pareja venía descuidando los deberes inherentes al matrimonio como lo son el debido socorro, el afecto marital y la protección, obligaciones estas establecidas en el artículo 137 del Código Civil (..), despreocupándose por completo de las obligaciones para conmigo e inclusive para con mis hijos. (..)Por lo antes expuesto procedo a demandar por DIVORCIO a la ciudadana IRIS HORTENCIA MENDOZA MONZANT (…) por ABANDONO VOLUNTARIO, causal expresamente establecida en el Numeral 2do del artículo 185 del Código Civil.” Folios 1 al 9.

Admitida la demanda en fecha 29 de septiembre de 2003, se acordó la citación del demandado para que concurra al Tribunal el día siguiente de transcurrido 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio y de no acordarse la reconciliación quedarán emplazadas las partes para que comparezcan al segundo acto conciliatorio que tendrá lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, se realizará el acto conciliatorio al quinto día y se notificó a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Folio10.
Obra al folio 15 boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2003, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, estando presente la Juez Suplente de Sala de Juicio N° 01 Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala Dra. Sandy Arrieche, se dejó constancia de la comparecencia del demandante asistido de abogado. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado Seguidamente el Tribunal emplazó a las partes de juicio a comparecer al segundo acto conciliatorio pasados los 45 días continuos contados a partir de la presente fecha. Folio 16
De seguidas en fecha 22 de enero de 2004, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el Segundo acto conciliatorio, estando presente la Juez de Sala de Juicio N° 01 Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala Dra. Sandy Arrieche, se deja constancia de la no concurrencia de las partes a dicho acto por lo que se declara terminado el mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 757 del Código Civil. Folio 17.
En fecha 30 de enero de 2004 el ciudadano Orlando Azuaje apela del auto que declara extinguido el proceso (F 18). Acto seguido el Tribunal oye la apelación y remite la totalidad de las actuaciones al Juzgado Superior. Folio 19.
Consta al folio 25 formalización del recurso de apelación. Seguidamente a los folios 27 al 34 corre inserta decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2004 el Tribunal le da entrada al presente asunto y ordena continuar con el segundo acto conciliatorio. Folio 36.
Obra al folio 39 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2004, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, estando presente la Juez Suplente de Sala de Juicio N° 01 Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala Dra. Sandy Arrieche, se dejó constancia de la comparecencia del demandante asistido de abogado. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Folio 40.
Mediante auto de fecha 13 de mayo del 2004 se dejo expresa constancia que la ciudadana IRIS HORTENCIA MENDOZAMONZANT no compareció por si o por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda. En la misma fecha comparece el accionante quien insiste de la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2004 se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 01 de junio de 2004. (F 43). Seguidamente al folio 44 obra poder apud acta otorgado por el abogado Orlando Azuaje a los abogados Yubelki Pérez Morales y Harold Contreras Alviarez, inscritos en el IPSA bajo el N° 102.279 y 23.694 respectivamente. Folio 44.
Obran inserta a los folios 45 al 50 audiencia oral evacuación de pruebas.
En auto de fecha 03 de junio del 2004 se dispuso oficiar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y elaboración de informe social a las partes. (f.51)
A los folios 56 al 58 corre inserto informe social de las partes en juicio.
Mediante diligencia el accionante renuncia a las pruebas de informes. Folio 61.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.

Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.

En atención a las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia con supremo interés por las graves consecuencias que su resquebrajamiento se desprenden para la sociedad y para la nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio, y limitativo también en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para liquidar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en representación de la misma.

En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que exista una prueba inequívoca de que uno de los esposos ha transgredido sus deberes de asistencia y socorro; teniendo los jueces de familia la necesaria libertad para apreciar los hechos presentados y probados en juicio de divorcio, la interpretación que deben prestar a los mismos, debe ser siempre restrictiva, teniendo por norte en su análisis la necesaria protección del grupo familiar, por ello toca a quien juzga, estudiar los medios de vida el valor, tamaño, intensidad de los hechos que se presentan como constitutivos de la causal determinada y en base a ello, concatenar y calificar la eficacia de los mismos como fundamento del divorcio, dentro de la severidad que tal análisis impone.

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el ciudadano Orlando José Azuaje e hizo valer los documentales siguientes:

 Acta de matrimonio que demuestra el vínculo conyugal existente entre su persona y la ciudadana Iris Hortencia Mendoza Monzant y el acta de nacimiento de los hijos habidos de la unión matrimonial; documentos estos que no fueron impugnados y se tienen como fidedignos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Evacúa el testimonio del ciudadano Omar Ocanto, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los esposos AZUAJE MENDOZA y presenciar repetidas veces la conducta ofensiva de la señora Iris Mendoza en contra de su esposo y la actitud paciente de éste pese a las agresiones públicas que recibía. En este mismo acto comparecen los testigos Victor Escalona y Hector Rodríguez, quienes señalan conocer de vista, trato y comunicación a los esposos AZUAJE MENDOZA; que les consta de la actitud grosera y ofensiva que ejercía Iris Mendoza en contra de su esposo por haber presenciado situaciones contrarias al trato respetuoso y considerado que se deben y que el ciudadano Orlando Azuaje es un hombre responsable con su familia, sus hijos y fundamentalmente con su esposa quien lo exponía al desprecio público abandonando con esa actitud injustificada sus deberes de esposa, profesional y madre de familia; pese al empeño de su esposo de llevar la armonía familiar y un matrimonio feliz. Testimonios éstos que este Tribunal haciendo uso del poder de apreciación que le concede Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en materia de testigos los valora plenamente, en virtud de que a través de los mismos queda configurada la causal alegada para que prospere el divorcio, al deponer estos testigos sobre hechos concretos y circunstancia de la vida de los esposos Azuaje Mendoza y el animo que asiste a la ciudadana Iris Mendoza al no restablecerse en el cumplimiento de las obligaciones debidas a su cónyuge.
 Con el auxilio del Informe Social ordenado a elaborar a través de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, se puede evidenciar que los cónyuges viven separados y han cruzado conflictos intrafamiliares que se traducen en la ausencia de ayuda moral, espiritual, la debida asistencia afectiva, la orientación intelectual, el consejo y la obra del cual ha sido victima el ciudadano Orlando Azuaje; lo que no ha impedido que el demandante cumpla con sus obligaciones de padre y asuma la conducción educativa y afectiva de sus hijos. Informe este valorado plenamente con el carácter y efecto de documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Hecho el análisis valorativo precedente, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar procedente la acción intentada en razón de que fue demostrada legalmente la causal de divorcio por el abandono voluntario de la ciudadana Iris Mendoza a su esposo Orlando Azuaje y la conducta violatoria de sus deberes conyugales tales como ayuda moral, espiritual, la debida asistencia afectiva, la orientación intelectual, el consejo y la obra; cometidas en forma voluntaria e injustificada, repetida maliciosamente lo que reveló el propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio y que son apreciados como causal suficiente para decretar el divorcio; y así se decide.

Y a los fines de procurar la asistencia material y afectiva que requieren los hermanos Azuaje Mendoza, como deber de protección de esta autoridad para garantizarles que luego de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres el derecho que les asiste respecto a los alimentos y frecuentación con el padre que no ejerce la guarda serán reglamentados de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

D E C I S I O N

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ORLANDO JOSÉ AZUAJE PEREZ y IRIS HORTENCIA MENDOZA MONZANT, antes identificados, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 1979, bajo el N° 403 folio 123 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1979. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien permanecerá bajo la Guarda de la madre. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece las obligaciones generales de la familia, y en lo que respecta al derecho alimentario, gastos médicos, medicinas, vestido, educación, recreación y celebración decembrina tales conceptos serán sufragados por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación de las facturas que avalen dichos gastos. En lo que respecta al derecho de frecuentación el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana, siempre y cuando tales visitas no interfieran en sus horas de estudio, descanso y alimentación. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.

La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,



Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MCAL/SBA/vilma