REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-003546

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: Mirella Josefina Jiménez y Jessica María Seijas, venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad N°s 4.730.183 y 12.432.570 de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

MOTIVO: Homologación de colocación familiar

Se inician las presentes actuaciones mediante solicitud realizada la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana Mirella Josefina Jiménez, relacionado con la Colocación Familiar en beneficio del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 29 de Marzo de 2005. Seguidamente en fecha 07/04/2005 este Tribunal le da entrada a la solicitud y la admite conforme a derecho, ordenando: Medida Provisional de Colocación familiar en el hogar de la ciudadana Mirella Josefina Jiménez en beneficio de José Ángel. Así mismo ordeno citar a la madre biológica ciudadana Jessica Seijas.
Riela a los folios 14 y 15 del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana Jessica Seijas.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito, previas las consideraciones siguientes:

La colocación familiar es una medida de protección aplicable en aquellos casos en que los niños o adolescentes se encuentren privados de una u otra manera de su familia de origen, que es dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de salvaguardar los intereses de los mismos, protegerlos y brindarles la seguridad y bienestar necesarios para su desarrollo. de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños. Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o adolescente, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.

Ahora bien por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación de la Colocación Familiar del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en el hogar de su abuela materna ciudadana Mirella Josefina Jiménez, en consecuencia resulta forzoso hacer las siguientes consideraciones:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponible por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.

Hechas las anteriores consideraciones y visto el escrito presentado por la ciudadana Jessica María Seijas, plenamente identificados, en la cual manifiesta su conformidad en que sea otorgada la colocación familiar del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en el hogar de los abuelos maternos ciudadanos Ignacio Hilarion Seijas Bolívar y Mirella Josefina Jiménez de Seijas, este Tribunal procede a homologar el acuerdo realizado en los términos planteados por los solicitantes, sin menoscabar a los derechos que tiene la madre de mantener contacto, visitarse, compartir, y afianzar los vínculos afectivos- filiales con su familia de origen, que no tienen un contacto directo por las razones antes narradas. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 8, 315, 345 396, 398, 399 y 403 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos Mirella Josefina Jiménez de Seijas y Jessica Maria Seijas, plenamente identificadas, y en consecuencia el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, estará bajo la figura de Colocación Familiar en el hogar de su abuela materna ciudadana Mirella Josefina Jiménez, arriba identificado mientras se determina una modalidad distinta de permanencia a la aquí acordada; comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco.- Años 195º y 146º.-

La Juez Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE


MAL/iliana