REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-000072
En fecha 11 de Enero del 2.005 la ciudadana LUZMIRA DEL VALLE MUJICA CANDELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.840.988, asistida por la Abogado GLADYS CALLES LEDEZMA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.448, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano VENANCIO GABIN ROMERO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.448.278, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 30 de Marzo del 2.005 (f.06), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 12 de Abril del 2.005.
En fecha 15 de Abril del 2.005, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 04/04/05.
El Fiscal 17 (E) del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Abril del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana LUZMIRA DEL VALLE MUJICA CANDELA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano VENANCIO GABIN ROMERO MARTINEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos LUZMIRA DEL VALLE MUJICA CANDELA y VENANCIO GABIN ROMERO MARTINEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 1.990, bajo el Nro. 829, folio 246 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. La Patria Potestad de la niña, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la madre.
Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar a su hija en la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES. Los gastos de médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, vestidos y calzados serán sufragados por el padre. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre compartirá con su hija tres fines de semana al mes, los días de carnaval, la tercera quincena de las vacaciones escolares, el día de cumpleaños del padre, el 24 de Diciembre de cada año y el día de reyes; y la madre disfrutará de la compañía de su hija los días de semana santa, el resto de las vacaciones escolares, el día del cumpleaños de la madre, el día del niño y año nuevo. En cuanto al día del cumpleaños de la niña, este será compartido por ambos padres. Todo será de forma alterna previo acuerdo entre los padres. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:46 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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