REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-002375

En fecha 03 de Marzo del 2.005 el ciudadano RAMON DAVID CASTILLO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.432.908, asistida por la Abogado MARIA GABRIELA MARADEY GIL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 109.982, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana CAROLINA CRISTINA GIMENEZ TUA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.435.192, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Once (11) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Marzo del 2.005 (f.08), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, y quien se dio por citada en fecha 11 de Abril del 2.005.
En fecha 14 de Abril del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 16/03/05.
El Fiscal 17 (E) del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Abril del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano RAMON DAVID CASTILLO AGUILAR, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana CAROLINA CRISTINA GIMENEZ TUA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos RAMON DAVID CASTILLO AGUILAR y CAROLINA CRISTINA GIMENEZ TUA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Enero de 1.993, bajo el Nro. 39, folio 54 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. La Patria Potestad de la niña, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la madre.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar a su hija en la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos de médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, vestidos y calzados serán sufragados por ambos padres en parte iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre compartirá con su hija los todos los fines de semana. Las vacaciones serán compartidas y alternas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:21 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-